REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 219-09

PARTE INTIMANTE: CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324.

PARTE INTIMADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:

JUAN JOSÉ TORRES VALLADARES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.583.360.


ANA GONZÁLEZ, LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.428 y 27.265.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SENTENCIA :
INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave; el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 61). En fecha 08-12-2009, este Tribunal de Alzada declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques (folios 62 al 64), en consecuencia; a partir de ese momento, continuó conociendo de este asunto; procediéndose a su sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se puede constatar de las actas que conforman el expediente que se realizaron las siguientes actuaciones:

En fecha 04 de agosto de 2009; la abogada Carmen Lucía González Ravelo, interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, escrito de estimación e intimación de honorarios, en contra del ciudadano Juan José Torres Valladares, por haber sido éste totalmente vencido en el juicio que fue incoado en su contra por la ciudadana Juana María Cádiz Solórzano (folio 02 y 03 con sus vtos).

En fecha 12 de agosto de 2009; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, admite la demanda por intimación de honorarios profesionales y ordena emplazar mediante boleta de intimación al ciudadano intimado, a los fines de que comparezca por ante el mencionado Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho constados a partir de que conste en autos la notificación ordenada (folio 04).

En fecha 08 de octubre de 2009; es notificada la parte intimada (folios 06 y 07), procediendo ésta a consignar al expediente escrito de contestación a la intimación, el cual corre inserto de los folios 08 al 10 con sus vtos del presente expediente.

Riela de los folios 33 al 37 del presente expediente, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en la que declaró incompetente para conocer de presente procedimiento, por cuanto considero que dada la naturaleza del procedimiento de la intimación de honorarios, éste no podía tramitarse ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 19 de noviembre de 2009; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dicta decisión que riela de los folios 43 al 49 del presente expediente, en la que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto consideró que debía conocer del mismo el Tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, por lo que se planteó conflicto negativo de competencia, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo común a ambos Tribunales declarados incompetentes.

Ahora bien; precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente conflicto de competencia, para lo cual observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 71. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia
Artículo 72. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, se solicitará de oficio la regulación de competencia y se remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose en el caso de autos, que el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; siendo este Tribunal Superior común de ambos, es razón por la cual; esta alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto de competencia, tal y como lo ha sostenido la doctrina, no representa otra cosa sino un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto.

El conflicto atañe específicamente a la determinación de competencia de tipo funcional, la cual es concebido como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas, debiendo el Juez Superior resolver tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (Territorio).

En este sentido; resulta pertinente señalar que la competencia como potestad de Derecho Publico puede ser definida como la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares, de allí que la jurisdicción sea una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

De lo anteriormente expuesto; se puede colegir que la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, a dicha clasificación cabría agregar la competencia funcional de los tribunales, como el caso de aquellos Juzgados que teniendo la misma competencia por la materia, cumplen funciones distintas dentro del proceso, como es el caso de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral, en el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en primera instancia dos etapas perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la otra por el Juez de Juicio.

Del texto de la referida Ley laboral de naturaleza adjetiva, se evidencia que las funciones que puede desplegar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son recibir la demanda, admitirla, desarrollar la audiencia preliminar a los fines de lograr una solución del conflicto a través de los medios de autocomposición procesal y en caso, de que no se logre un acuerdo, proceder a incorporar las pruebas a las actas procesales y recibir la contestación de la demanda, para posteriormente remitir la causa al Juez de juicio, el cual desarrolla la etapa del cognición del procedimiento.

Ahora bien; en el caso de autos la pretensión concreta de la accionante es la intimación de los honorarios causados en consecuencia de un juicio principal laboral, por lo que resulta necesario señalar que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve.

Con respecto a la posibilidad que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19 de fecha 28 de julio de 2009; ha reiterado un criterio jurisprudencial de la Sala Casación Civil, según el cual se han distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la atribución de la competencia del órgano jurisdiccional que dirimirá la controversia de intimación, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:

”…la Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que la Ley de Abogados indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones judiciales en su artículo 22, el cual establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, la norma antes transcrita indica que el procedimiento para tramitar la reclamación de honorarios de abogados en juicio contencioso es el contenido en el artículo 386 del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuyo equivalente hoy es el artículo 607.
Ahora bien, debe advertirse que el artículo 22 de la Ley de Abogados ha sido susceptible de interpretación jurisprudencial, determinándose que el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizará en dos fases: la primera declarativa y la segunda estimativa.
A propósito de esta fase declarativa del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con alfanumérico RC-00089 del 13 de marzo de 2003, expresó que en la determinación de la competencia para este tipo de reclamación pueden surgir en cuatro (4) supuestos distintos, a saber:
1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.
4.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido aceptado por la Sala Plena (véase sentencia número 197 del 14 de agosto de 2007), y también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil del asunto, en sentencia identificada con alfanumérico RC00959 del 27 de agosto de 2004, en la cual se apreció:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…” (Subrayado de la Sala)
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende que cuando se trate de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el juez civil competente por la cuantía, así ha sido decidido anteriormente por la Sala Plena. (Véase al respecto sentencias N° 197 del 14 de agosto de 2008, Expediente AA10-L-2007-000072, partes: Miguel Morillo Velásquez vs Junta de Condominio del Edificio EXA y la N° 89 del 16 de julio de 2008, Expediente AA10-L-2007-00043, partes: Yanett Pirella Hernández vs Belkis Coromoto Pacheco) (Destacado de este Tribunal de alzada).

En atención al criterio jurisprudencial invocado, y visto que el procedimiento que da origen a la presente causa por cobro de honorarios profesionales se encuentra definitivamente firme por haberse dictado sentencia en fecha 10-03-2009 por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas (folios 27 al 32), que no fue recurrida, se evidencia que nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil, y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir; que para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios profesionales (04 de agosto de 2009), el juicio donde presuntamente se habrían generado los referidos honorarios contaba con una sentencia dictada en segunda instancia que había quedado definitivamente firme, de manera que; para el presente casos, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios ante Tribunal con competencia en lo Civil, a que corresponda por la cuantía; y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; tratándose el presente caso de una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de un procedimiento que ha quedado definitivamente firme; siendo estimada dicha acción en la cantidad de Bs. 9.390,00; resulta forzoso concluir que; según resolución N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales que conocen de materia civil; el conocimiento de la presente causa corresponde conforme al territorio y a la cuantía al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, éste Juzgado Superior ordena la remisión de oficio del expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara competente para conocer del presente asunto conforme al territorio y a la cuantía al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por lo tanto; se ordena remitir de oficio el presente expediente al referido órgano jurisdiccional; y así mismo se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, de las resultas del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 219-09.
MHC/JB/dq.