REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 221-09

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ALTUVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.984.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Figuera, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 50.159.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil FRIGORIFICO SAMÁN PLAZA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28-08-1996, bajo el N° 55, Tomo 452-A-Sgdo.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20-11-2009; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2009; ejercida por el abogado Juan Figuera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALTUVE RIVAS, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAMÁN PLAZA, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 31), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de enero de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que su recurso estaba dirigido en contra de la decisión que declaró inadmisible la acción de calificación de despido solicitado por el actor dentro de los lapsos que establece la Ley, manifestó que en el curso del proceso fue exigido por el a quo la subsanación del escrito libelar mediante un despacho saneador en el que se solicitó que se identificará a la empresa contra la cual se estaba accionando y se especificará el salario devengado por el demandante, alegando que tal requerimiento de saneamiento carecía de justificación debido a que el escrito de ampliación de la demanda reunía los requisitos exigidos por la Ley, no obstante a ello; indicó que se procedió a dar subsanación al escrito presentado en el que se hizo mención a que el trabajador prestó servicios a un grupo de empresas que son denominadas por la Ley como una Unidad Económica, pero que la empresa demandada es la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAMÁN PLAZA, tal y como se puede constatar en la identificación de las partes en el expediente, alegó que esta fue la última empresa en la que el actor prestó servicios e insiste que es a la que se está demandado en la presente causa; aunado a esto, adujo que tanto al momento de ampararse, así como en el libelo de demanda y en su posterior subsanación se encuentra especificado el último salario devengado por el accionante, el cual era de siete mil quinientos bolívares mensuales, es decir; doscientos cincuenta bolívares diarios, por lo que indicó que se cumplieron con las exigencias requeridas en el despacho saneador; por último manifestó que la actuación del Juzgado de sustanciación violaba el derecho a la defensa y que el mismo quebrantó los lapsos procesales, ya que se pronunció sobre la admisión del libelo dentro de los dos días que otorga la Ley para elaborar la subsanación del escrito.

Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar sí es procedente conforme a la motivaciones del a quo, la inadmisibilidad de la acción de calificación de despido incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALTUVE RIVAS. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada una vez analizado el fundamento de la apelación, y revisado el libelo de demanda, su posterior subsanación, así como la decisión proferida por el a quo, observa que la recurrida se sustentó en que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 12), por cuanto el escrito libelar no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse reflejado los datos concernientes a la persona jurídica que se demanda, la dirección del demandado y las comisiones que forman parte del salario alegado; asimismo se puede denotar que la Juez a quo hace mención a la imposibilidad de incoar un procedimiento de calificación en contra de dos sujetos procesales, en los siguientes términos:

“… señala la parte actora que demanda la unidad económica en contra de las co-demandadas FRIGORIFICO PLAZA CARNE C.A., FRIGORIFICO TRAPICHITO C.A y FRIGORIFICO SAMAN PLAZA C.A
Es necesario señalar que es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, y en especial la sentencia N° 1619 de fecha 24-10-08, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde señala lo siguiente:
“…. el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse en contra del patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…”
Es por lo antes señalado se le hace del conocimiento a la parte actora que conforme a la sentencia antes transcrita se debe demandar formalmente a la empresa que lo contrato directamente, por cuanto es inejecutable la condenatoria contra dos o mas empresas por vía de solidaridad…”

Ahora bien; una vez analizado el fundamento de la apelación, y revisado el libelo de demanda, su posterior subsanación, así como la decisión proferida por el a quo, se observa que el presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, por lo que debe esta sentenciadora verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el escrito libelar en los términos acordados por el Juzgado a quo.

En este orden de ideas; esta sentenciadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.

En el caso de autos, constata quien suscribe que el actor indicó en forma clara que la parte demandada es la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAMAN PLAZA CA., la cual fue debidamente identificada con sus datos estatutarios, tal y como consta al vuelto del folio 17 del presente expediente, asimismo; en lo que respecta al salario, se observa del acta levantada al momento de ampararse el actor, así como en el escrito de ampliación de la demanda y su subsanación, que el demandante señala que para el momento en que fue despedido devengaba un salario mensual de Bs. 7.500 (250 Bs. diarios), por tanto; se comprueba que el escrito libelar sí cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las demás exigencias de Ley señaladas anteriormente, por lo que, a criterio de esta alzada, la demanda cumple con las exigencias establecidas en el articulado de nuestra ley adjetiva laboral y debió haber sido admitida, aunado a lo anterior; se hace necesario señalar que la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y es de su exclusiva competencia la admisión o no del libelo de demanda, tal y como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se afirma que esta potestad debe ser aplicada con probidad y diligencia, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer el fondo de la litis, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones, no obstante a ello; considera quien decide que no deben exigirse requisitos no previstos en la Ley, en este sentido; esta alzada observa en el caso de autos que los términos en que fue acordado el despacho saneador resultó excesivo, por cuanto el Juzgado de origen impuso para admitir la demanda obligaciones y cargas no exigidas por la Ley, tales como la indicación de un punto de referencia cuando claramente se señala que la demandada se encuentra ubicada en un centro comercial, y la dirección de cada una de las empresas demandadas cuando la presente acción se interpuso en contra de una sola sociedad mercantil; por lo que resulta forzoso concluir que el a quo no hizo un debido uso de su facultad saneadora, lo cual ocasionó un retardo en el proceso. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas; ante el objeto del caso que nos ocupa es importante hacer notar que si bien ha sido criterio de esta alzada, en sintonía a decisiones de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de calificación de despido la obligación patronal de reenganchar sólo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta servicios directamente en los casos de solidaridad por unidad económica, y que en los procesos de calificación de despido no pueden acumularse en un solo procedimiento pretensiones en contra de dos o más sujetos procesales, tales supuestos no se materializan en la presente causa, por cuanto en el caso que nos ocupa está claramente identificada la persona jurídica sobre la cual recae la demanda y solicita el actor su reenganche (FRIGORIFICO SAMÁN PLAZA C.A.). Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALTUVE RIVAS, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAMÁN PLAZA, C.A., tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Figuera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 20 de noviembre de 2009; que declaró inadmisible el libelo de demanda presentado en la presente causa, en consecuencia; se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALTUVE RIVAS, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAMÁN PLAZA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.
Expediente N° 221-09.
MHC/JCB/dq.