REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 222-09.

PARTE ACTORA: ALFONZO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.395.664.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ada Iris Benítez, Oxálida Marrero, Lilibet Naspe, Mirles Álvarez, Sendys Abreu, Auristela Marcano, Marisol Viera, Paola Palentino, Natalia Pérez, Rusmery Araujo, Lilibeth Ramírez, Olibeth Milano, y María Eugenia Cardona, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 117.981, 115.641, 90.748, 81.838, 89.031, y 85.086; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Olga Teresa Sánchez Tovar, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 68.689.

MOTIVO:


Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2009, por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alfonzo José Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 135 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 19 de enero de 2010, llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 137 y 138 sp.), en consecuencia; se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 137 y 138 sp.), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 136 sp.), en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, por lo que se ordena la remisión de la presente causa objeto de apelación a su Juzgado de origen. Así se decide.-

III

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los Jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir el cálculo de los conceptos acordados por el Juzgado a quo, con motivo de la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 15-01-1995 hasta el 16-05-2006 a favor del ciudadano ALFONZO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO, parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

ALFONZO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO:
Fecha de ingreso: 15-01-1995;
Fecha de egreso: 16-05-2006;
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: Once (11) años, cuatro (04) meses y un (01) día.

1.- Indemnización de antigüedad:
Corresponden por este concepto sesenta (60) días de salario de Bs. 2,50; lo cual arroja como resultado la cantidad de CIENTO CIENCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (150,00 Bs.), los cuales deberán ser cancelados a favor del actor por la parte demandada. Así se decide.-

2.- Bono de Transferencia:
Proceden a favor del actor por este concepto la cantidad sesenta (60) días a razón de salario diario de Bs. 0,53, lo cual arroja como resultado la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (31,80 Bs.), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se decide.-

3.- Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):


Por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del accionante, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.572,66 Bs.). Así se decide.-


4.- Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo que va desde el 19-07-1996 hasta 16-05-2006 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 1996-2006, explanadas por el actor en su libelo de la demanda, a razón del último salario normal diario devengado, los cuales se expresan de la manera siguiente:


Por lo que se condena a la parte demandada al pago a favor del accionante, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.662,72 Bs.). Así se decide.-

5.-Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo que va desde el 15-01-1995 al 15-01-2006 (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 35 Convención Colectiva de Trabajo):
Se declara procedente el pago del bono vacacional vencido correspondiente del periodo 1996-2006, explanado por el actor en su libelo de la demanda, a razón del último salario normal diario devengado, el cual se expresa de la manera siguiente:


Por lo que se condena a la parte demandada al pago a favor del accionante, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (7.527,20 Bs.). Así se decide.-


6.-Vacaciones Fraccionadas del 15-01-2006 al 15-06-2006 (artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):
En este periodo correspondían al actor la cantidad de 25 días de vacaciones, de manera que; para obtener la fracción de los días que le corresponden procedemos a dividir esos 25 días entre los 12 meses del año y el resultado se multiplica por la cantidad de meses trabajados (5), lo que arroja un total de 10,42 días, a razón del último salario diario (15,52 Bs.), por lo que corresponde al actor la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (160,68 Bs.), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se decide.-

7.-Bono vacacional fraccionado del 15-01-2006 al 15-05-2006 (artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo)
En este periodo correspondían al actor la cantidad de 75 días de salario por concepto de bono vacacional, de manera que; para obtener la fracción de los días que le corresponden procedemos a dividir esos 75 días entre los 12 meses del año y el resultado se multiplica por la cantidad de meses trabajados (5), lo que arroja un total de 31,25 días, a razón del último salario diario (15,52 Bs.), nos da como resultado un monto de CUATRO CIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (485,00 Bs.), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada a favor d la accionante. Así se decide.-

8.- Utilidades de los años que van desde 1995 al 2006 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo):
Se declara procedente el pago de Bonificación de fin de año 1995 al 2006, demando por el actor en su libelo, el cual se expresa de la manera siguiente:

Por lo que se condena a la parte demandada al pago a favor del accionante, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.219,65 Bs.). Así se decide.-

9.-Utilidades Fraccionadas (15-01-2006 al 15-05-2006) (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo):
En este periodo correspondían al actor la cantidad de 90 días de salario por este concepto, de manera que; para obtener la fracción de los días que le corresponden procedemos a dividir esos 90 días entre los 12 meses del año y el resultado se multiplica por la cantidad de meses trabajados (5), lo que arroja un total de 37,50 días, a razón del último salario diario (15,52 Bs.), nos como resultado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (582,00 Bs.), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada a favor del accionante. Así se decide.-

10.- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Corresponden al actor por este concepto, tal y como lo estableció el a quo, la cantidad de 150 días de salario integral de Bs. 19,68; lo que arroja como resultado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (2.952,00 Bs.), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada a favor del accionante. Así se decide.-

11.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Corresponden al actor por este concepto, tal y como lo estableció el a quo, la cantidad de 90 días de salario integral de Bs. 19,68; lo que arroja como resultado la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (2.952,00 Bs.), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada a favor del actor. Así se decide.-

12.- Salarios Caídos:
En cuanto a los salarios caídos demandados por el actor, se puede constatar de las pruebas aportadas al proceso una Providencia Administrativa N° 271-2006 dictada en el expediente Nº 030-2006-01-00324, por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, en la que se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del actor, este acto cuasi jurisdiccional adquirió efecto de cosa juzgada al quedar firme la decisión, y dado que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente este concepto y su cuantificación será a razón de Bs. 200,00; correspondiente al último salario que devengaba el actor para el momento del despido, dicho cálculo se llevará a cabo en conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), en que se dejó establecido que este concepto procede a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha en que se realizó el informe de supervisión en donde se evidencia el desacato por parte accionada, es decir, tal y como lo estableció el a quo, desde el 16-05-2006 hasta el 16-08-2006., los cuales se expresan de la siguiente manera:


Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.715,90), según los conceptos reclamados por la parte actora, y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:























13.- Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden al actor los intereses sobre las cantidades condenadas por los conceptos de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, y los intereses moratorios de dichas prestaciones sociales, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 16-05-2006, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ya señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

14.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (16-05-2006), la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

15.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 15 de enero de 2008 (folios 132 y 133 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

16.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada SENDYS ABREU en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano ALFONZO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del accionante de los conceptos correspondientes a: indemnización de antigüedad, bono de transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas correspondientes al periodo que va desde el 19-07-1996 al 16-05-2006, vacaciones fraccionadas del periodo que va desde el 15-01-2006 al 15-06-2006, bono vacacional vencido correspondiente al periodo que va desde el 19-07-1996 al 16-05-2006, bono vacacional fraccionado del periodo que va desde el 15-01-2006 al 15-06-2006, bonificación de fin de año vencido del periodo que va desde el año 1995 al 2005, bonificación de fin de año fraccionada del periodo que va desde el 15-01-2006 al 15-05-2006, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde 16-05-2006 hasta el 16-08-2006, los cuales han sido cuantificados en la motiva de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, cuyos montos serán cuantificados mediante experticia complementaría del fallo, según los parámetros expuestos en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia certificada de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 222-09
MHC/JCB/dq.