REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Años 199° y 150°
San Cristóbal, veintinueve de enero dos mil diez.
ASUNTO N° SP01-L-2009-000743
PARTE ACTORA: CRISTOBAL JHONSON SARMIENTO TORRES, identificado con cédula de identidad N° V-16.233.788.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 111.036
PARTE DEMANDADA: Empresa CAFEA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 24 de enero de 1991, bajo el Nro. 43, tomo 3-17, con una última actualización por ante el mismo Registro el 03-07-2007, bajo el Nro.49, tomo 16-17, representada por la ciudadana DEINNY ESPERANZA GARNICA RIOS, identificada con la cédula Nro.V-11.106.074
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y BONO ALIMENTACION.
Visto que el día jueves veintiocho (28) de enero de dos mil diez a las 10:30 de la mañana, fecha y hora en la cual fue celebrada la audiencia preliminar, acudiendo a dicho acto por la parte actora, el coapoderado judicial abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 111.036, y habiendo sido diferida la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, motivado a causas ajenas a la voluntad que competen a la limitación de tiempo, ocasionada por el nuevo cambio de horario de trabajo, por cuanto en ese mismo día se celebraron cinco audiencias y un embargo en el horario de cinco horas comprendido entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m., pasa esta Juzgadora a dictar y publicar el fallo definitivo. En consecuencia, este Tribunal vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano CRISTOBAL JHONSON SARMIENTO TORRES, identificado con cédula de identidad N° V-16.233.788., contra el Empresa Mercantil CAFEA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 24 de enero de 1991, bajo el Nro. 43, tomo 3-17, con una última actualización por ante el mismo Registro el 03-07-2007, bajo el Nro.49, tomo 16-17, representada por la ciudadana DEINNY ESPERANZA GARNICA RIOS, identificada con la cédula Nro.V-11.106.074 por Accidente Laboral.
Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL: Conforme al numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Sobre dicha indemnización debe señalar esta Juzgadora que conforme a la admisión de hechos el empleador admitió tanto el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención como que el accidente de trabajo fue consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En consecuencia, es procedente en los hechos y en derecho la pretensión del demandante, por lo que le corresponde el doble del salario correspondiente a los días de reposo concedidos, es según se evidencia de la certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 47 y 48, ameritó 77 días de tratamiento, por lo tanto el doble de dicha cantidad equivale a 144 días que multiplicados por el salario diario de Bs.31.97, larroja la suma de cuatro mil seiscientos tres bolívares con 68/100 (Bs.4.603,68) Así se decide.
SEGUNDO: DAÑO MORAL: se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:
“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)
Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguida se transcribe:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En consecuencia, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, la trabajadora para el momento del accidente de trabajo tenía 26 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso fue discapacidad parcial y temporal.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. No existe en autos declaración de su grupo familiar.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con las diferentes normas de prevención para evitar el accidente.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con su trabajo habitual.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; no existe en autos declaración de su grado de instrucción, sólo que se trataba de un obrero de mantenimiento.
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario de Bs. 959,10 mensuales, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; no existe en autos detalles al respecto.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso no consta que la empresa haya asumido los gastos de la operación, ni los gastos médicos.
Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
TERCERO: Bono Alimentación: Se condena la suma de 52 días pertenecientes al siguiente tiempo:
Febrero 2008: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
Marzo 2008: 03,04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31
Abril 2008: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30.
Mayo: 01, 02.
Total 52 días x 0,25 de la unidad tributaria Bs.13,75, lo cual arroja la suma de setecientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.728,75)
Por lo antes expuesto se condena a CAFEA C.A. a cancelar la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 43/100. (Bs.7.332,43).
CUARTO: I. Se ordena la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. II. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 13 de enero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
QUINTO: Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez ,
Abg. Ana Mercedes Mora Rivas La Secretaria,
Abg. Teresa Mercado
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