REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-0000051.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GERSON ADOLFO MORALES FONSECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.872.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Plata Baja sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 10.153.718. y la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº28 Tomo 4-A de fecha 26 de Febrero de 2008, representada por su propietario ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 10.153.718.

APODERADOS JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nº V- 3.009.171 y 10.155.287 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.129 y 63.399.

DOMICILIO PROCESAL DE LAS DEMANDADAS: Calle 1 N° 7-99, Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2009, por la Abogada MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de Enero de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural y representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GEMOCA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 05 de Marzo de 2009, y finalizo el día 20 de Julio de 2009, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 29 de Julio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Septiembre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada el día 29 de Marzo de 2005, bajo las ordenes del ciudadano MARLON GERARDO MORALES, en la sociedad Mercantil COMERCIAL JUAN DE MALDONADO del cual era propietario el referido ciudadano, en la venta de artefactos electrodomésticos entre otros;
• Que a partir del mes de Febrero de 2008, continuó laborando para el mismo patrón quien constituyo la Sociedad Mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., en la misma dirección y con el mismo objeto comercial, desempeñándose como vendedor, en la sede de la empresa que siempre ha sido la misma, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, recibiendo como remuneración semanal durante la relación laboral en base al salario mínimo y un incentivo por horas extras que se laboraban por el moto de las ventas de la siguiente manera: del 29/03/2005 hasta el 30/11/2005 Bs. 80,00 del 01/12/2005 al 30/04/2006 de BS. 120,00 del 01/05/2007 hasta 30/11/2007 de Bs. 180,00 de 01/12/2007 hasta el 30/04/2008 de Bs. 220,00 del 01/05/2008 hasta 31/11/2007 de Bs. 180,00 del 01/12/2007 hasta el 30/04/2008 de Bs.220,00 de 01/05/2008 hasta 31/11/2008 de 350 del 01/12/2008 hasta 18/12/2008 de Bs. 400;
• Que en fecha 18 de Diciembre de 2008, el demandante recibió un adelanto de su liquidación la cual fue calculada con un salario inferior al que devengaba, solicitándole el mismo que corrigieran los cálculos, su patrono le manifestó que si le servía así continuaba laborando, lo que consideró el demandante como un despido injustificado, por lo que de manera amistosa solicito el pago de sus conceptos laborales, derivados de la relación laboral de tres (03) años, ocho (08) meses, y diecinueve (19) días;
• Ante tal situación y sin lograr un arreglo amistoso con la parte demandada se vio en la necesidad de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar el pago la diferencia de sus conceptos laborales, sin lograr llegar a un acuerdo.
Por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑÓNEZ, como persona natural y como representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GEMOCA, C.A., a fin que convenga en pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de BOLIVARES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.25.551, 07).

Al momento de contestar la demandada, los apoderados judiciales de las partes demandadas MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural y la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., solo contestaron la demanda en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., omitiendo dar contestación por lo que respecta al ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural, señalando lo siguiente:
• Negó el salario alegado por el demandante, ya que para el momento en que el demandante renunció devengaba Bs. 800,00 mensuales;
• Negó que el ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECO, haya sido despedido, siendo lo real, que la ruptura del vínculo laboral se materializó por renuncia presentada por el demandante;
• Negaron todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante, así como los cálculos realizados para las pretendidas indemnizaciones, y el salario base utilizado para tales operaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:
• Copias simple de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de Diciembre de 2008, corre inserta al folio (39). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. canceló al demandante la cantidad de Bs.2.856,00. por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en fecha 16 de Diciembre de 2008.
• Planilla cuenta individual de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECO, corre inserta al folio (38). Por tratarse de un documento electrónico aparentemente obtenido del portal de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue auxiliado por una experticia o una inspección judicial que demostrara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
Aun y cuando no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas se encuentran agregado al expediente la siguiente documental:
• Original carta de renuncia suscrita por el ciudadano GERSON MORALES, de fecha 15 de Diciembre de 2008, corre inserta al folio 40. En principio dicha documental no debería ser valorada en razón de que se trata de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandada COMERCIAL GEMOCA C.A., por lo que se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano GERSON MORALES manifestó a la referida sociedad mercantil su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando desde el 29/03/2005.

2) Exhibición de Documentos: a la Sociedad Mercantil COMERCIAL GEMOCA CA., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Planillas de asistencia diaria firmada por el ciudadano ADOLFO MORALES FONSECO, durante el tiempo de servicio prestado desde el día 29 de Marzo de 2005 hasta el 18 de Diciembre de 2008.
• Los recibos de pago del salario semanal que perciba correspondiente al tiempo de servicio prestado desde el día 29 de Marzo de 2005 hasta el 18 de Diciembre de 2008
• Los libros de contabilidad correspondiente a los años 2005 al 2008 ambos años inclusive.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió ninguna de las documentales antes señaladas, sobre dicha prueba se hará referencia en las consideraciones para decidir el presente fallo, al momento de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Por lo que respecta a la codemandada sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A.:

1) Valor probatorio de actas: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye que es deber de Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido, en tal sentido es innecesaria su promoción.

2) Documentales:
• Original planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 15 de Marzo de 2008 y 16 de Diciembre de 2008, marcadas con las letras “B” y “C” corren a los folios (44) y (45). Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (45) del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. canceló al demandante la cantidad de Bs.2.091, 00, por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en fecha 15 de Marzo de 2008. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio (44), dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por este Juzgador y corre inserta al folio (39) del presente expediente.
• Original recibo de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECA, macada con la letra “D” corre inserta al folio (46). Al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. canceló al demandante la cantidad de Bs.2.091, 00, por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en fecha 15 de Marzo de 2008.
• Original carta de renuncia suscrita por el ciudadano ADOLFO MORALES FONSECO, de fecha 15 de Diciembre de 2008, corre inserta al folio (47). Dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por este Juzgador y corre inserta al folio (40) del presente expediente.
• Originales solicitud de afiliación al fondo de ahorro obligatorio en la entidad Bancaria Banco Fondo Común marcada con la letra “F” corre inserta a los folios (48) y (49). Co respecto a la documental que corre inserta en el folio (48) del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECA solicito ante la entidad bancaria Banco Fondo Común como ahorrista voluntario del fondo de ahorro voluntario para la vivienda. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio (50) del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Fondo Común) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original carta de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, macada con la letra “G” corre inserta al folio (50). Por tratarse de un documento electrónico aparentemente obtenido del portal de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue auxiliado por una experticia o una inspección judicial que demostrara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

3) Testimoniales: De los ciudadanos: EDUAR JOSUE TÉLLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-20.651.297., WILMER NENTER MORENO PARADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-19.135.644., JORGE JOSUE FUENMAYOR CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-14.475.744., DONALDO GALLÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-22.674.661. Para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionados.

Por lo que respecta al codemandado ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ
El ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ (parte demandada como persona natural), no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingreso a laborar en fecha 29/03/2005 hasta el 18/12/2008; b) que ingresó porque la hermana del ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ es amiga de su familia y ella como era socia le ofreció el trabajo; c) que posteriormente el único dueño era el ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ por lo que continuó laborando para él; d) que por una discusión que se presentó el 18/12/2008 con un cliente le fue informado por el ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ que ya no trabajaba más que al no le servía así; e) que la discusión se origino cuando el estaba atendiendo un cliente con dos compañeros más quienes estaban empacando la mercancía que cuando se verificó la mercancía se encontraron unos producto de más; f) que trabajo en los años 2006 y 2007 toda la semana santa corrida y que no considera justo su despido de esa manera de un momento a otro; g) que por el mismo stress de la discusión lo que hizo fue firmar esa carta; h) que disfruto sus primeras vacaciones en Agosto 2007 por dos semanas y en Agosto de 2008 disfruto de tres semanas; i)que no esta exigiendo sino lo justo; j) que su último salario fue de Bs.400, 00. semanal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, debe referirse este Juzgador a la pretensión incoada por el demandante en contra del ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural, al respecto, debe destacar este Juzgador que la presente demanda se interpone tanto en contra del ciudadano antes mencionado como en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A.

Por lo que respecta al codemandado ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, el codemandado MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confeso en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, la empresa COMERCIAL GEMOCA C.A., en su escrito de contestación aún cuando reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, niega el salario invocado por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo, a saber;
a) Prestación de antigüedad;
b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
c) Utilidades;
2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo;
3) Procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador;

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo.

La demandada sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A, en su escrito de contestación de demandada y durante la celebración de la audiencia de juicio, negó la diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y utilidades reclamadas por el actor, señalando que tal diferencia obedece a la utilización de salarios diferentes a los realmente devengados por el actor durante la relación de trabajo, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para ello, señaló que los salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo, fueron equivalentes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y que se indicaban en los recibos de liquidación de prestaciones sociales que corren insertos en los folios (44) al (46) ambos inclusive del presente expediente, que fueron consignados por la misma parte actora, sin embargo, en criterio de este Juzgador, dichas documentales demuestran el pago de las cantidades de dinero allí expresada por los conceptos allí señalados, que deben necesariamente ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador, pero en ningún momento, demuestran el salario mes a mes devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, pues para ello, debió la parte demandada promover los recibos de pago semanales, quincenales o mensuales o en su defecto, otros elementos probatorios que permitiera demostrar ante este Juzgador que el salario devengado por el demandante era diferente al salario por él alegado en su escrito de demanda, por consiguiente, para el cálculo de los conceptos que le puedan corresponder al demandante por prestaciones sociales debe tomarse como salario base el indicado en el escrito de demanda.

2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo.

Pretende el demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que su retiro de la empresa fue justificado, es decir, no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes obedeció a un retiro del trabajador, pues ambas partes, promovieron carta de renuncia suscrita por el ciudadano GERSON MORALES, de fecha 15 de Diciembre de 2008, que corre inserta a los folios 40 y 47 del presente expediente.

El hecho controvertido consiste en determinar si dicho retiro fue justificado o no, al respecto, debe señalarse que de una lectura de la carta de renuncia antes mencionada, se evidencia que en la misma se señala que el retiro obedece a “razones netamente personales”. Adicionalmente a ello, existe contradicción entre lo afirmado por el trabajador en el escrito de demanda y lo expresado por él durante la celebración de la audiencia de juicio, pues en el escrito de demanda se señala que su renuncia obedeció al hecho que en la liquidación que se le realizaba todos los años se utilizaba un salario diferente al por él devengado y que al momento de manifestar su disconformidad, el empleador le informó que si le parecía correcto se quedara y sino se retirara.

Sin embargo, durante la audiencia de juicio, manifestó que su retiro obedeció a un “problema” suscitado con un cliente, por consiguiente, al no existir pruebas que demuestren ninguna de las circunstancias antes mencionadas y percatarse que de haber sido ciertas dichas afirmaciones, tales circunstancias no se encuadran dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgador tener como motivo de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario y sin causa que lo justificara por parte del trabajador.

Por tal razón, no puede condenarse a los codemandados MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ y la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia Nro. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.1.1714,20.

Salario Diario: Bs.57, 14. x 30 días (preaviso omitido)= Bs.1.714, 20.

3) Procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, de la siguiente manera:

3.1) Prestación de antigüedad;
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de tres (03) recibos de pago suscritos por el trabajador por concepto de anticipos de prestación de antigüedad cancelados por la codemandada sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., que corren insertos de los folios (45) al (47) del presente expediente, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.1.069, 65., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

3.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la codemandada COMERCIAL GEMOCA C.A. demostrar tanto el pago como el disfrute por parte del trabajador de los períodos de de vacaciones, para tal efecto promovió tres (03) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (45) al (47) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto pero no el disfrute efectivo por el trabajador del período vacacional correspondiente a cada año de servicio prestado, sin embargo, durante el acto de declaración de parte, el trabajador reconoció haber disfrutado de su primer período vacacional en el mes de Agosto de 2007, y luego en el mes de Agosto de 2008, por lo que conforme a los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.3.945, 34., tal como se observa en el cuadro siguiente:

DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE VACACIONES
Días Salario Diario Monto que debió cancelar Pagos efectuados por la empresa Monto Adeudado
Del 29-03-2005 al 29-03-2006 15 Bs 25,71 Bs 385,65 Bs - Bs 385,65
Del 29-03-2006 al 29-03-2007 16 Bs 57,14 Bs 914,24 Bs - Bs 914,24
Del 29-03-2007 al 29-03-2008 17 Bs 57,14 Bs 971,38 Bs 307,50 Bs 663,88
Del 29-03-2008 al 18-12-2008 18/12 X 11= 16, 5 Bs 57,14 Bs 942,81 Bs 586,00 Bs 356,81
Sub-Total Adeudado Bs 3.214,08 Bs 893,50 Bs 2.320,58


DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DEL BONO VACIONAL
Días Salario Diario Monto que debió cancelar Pagos efectuados por la empresa Monto Adeudado
Del 29-03-2005 al 29-03-2006 7 Bs 57,14 Bs 399,98 Bs - Bs 399,98
Del 29-03-2006 al 29-03-2007 8 Bs 57,14 Bs 457,12 Bs 184,50 Bs 272,62
Del 29-03-2007 al 29-03-2008 9 Bs 57,14 Bs 514,26 Bs 270,00 Bs 244,26
Del 29-03-2008 al 18-12-2008 10/12 X11= 9,16 Bs 57,14 Bs 523,40 Bs - Bs 523,40
Sub-Total Adeudado Bs 1.894,76 Bs 270,00 Bs 1.624,76



3.3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la codemandada COMERCIAL GEMOCA C.A. demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió tres (03) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (45) al (47) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs., tal como se observa en el cuadro siguiente:

DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE UTILIDADES
Días Salario Diario Monto que debió cancelar Pagos efectuados por la empresa Monto Adeudado
Al 31/12/2005 15/12 x 9= 11,25 Bs 17,14 Bs 192,82 Bs - Bs 192,82
Al 31/12/2006 15 Bs 21,43 Bs 321,45 Bs - Bs 321,45
Al 31/12/2007 15 Bs 31,42 Bs 471,30 Bs - Bs 471,30
Al 18/12/2008 15/12x 11= 13,75 Bs 57,14 Bs 785,67 Bs 584,50 Bs 201,17
Sub-Total Adeudado Bs 1.771,24 Bs 584,50 Bs 1.186,74


Menos la cantidad de Bs.1.714, 20., por concepto de preaviso omitido por el trabajador GERSON ADOLFO MORALES FONSECO.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECO contra el ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural y en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a los codemandados MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ y a la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.487, 53).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 04 de Febrero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Enero de 2010, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. Teresa Mercado.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000051.






































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-0000051.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GERSON ADOLFO MORALES FONSECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.872.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Plata Baja sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 10.153.718. y la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº28 Tomo 4-A de fecha 26 de Febrero de 2008, representada por su propietario ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 10.153.718.

APODERADOS JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nº V- 3.009.171 y 10.155.287 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.129 y 63.399.

DOMICILIO PROCESAL DE LAS DEMANDADAS: Calle 1 N° 7-99, Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2009, por la Abogada MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de Enero de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural y representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GEMOCA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 05 de Marzo de 2009, y finalizo el día 20 de Julio de 2009, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 29 de Julio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Septiembre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada el día 29 de Marzo de 2005, bajo las ordenes del ciudadano MARLON GERARDO MORALES, en la sociedad Mercantil COMERCIAL JUAN DE MALDONADO del cual era propietario el referido ciudadano, en la venta de artefactos electrodomésticos entre otros;
• Que a partir del mes de Febrero de 2008, continuó laborando para el mismo patrón quien constituyo la Sociedad Mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., en la misma dirección y con el mismo objeto comercial, desempeñándose como vendedor, en la sede de la empresa que siempre ha sido la misma, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, recibiendo como remuneración semanal durante la relación laboral en base al salario mínimo y un incentivo por horas extras que se laboraban por el moto de las ventas de la siguiente manera: del 29/03/2005 hasta el 30/11/2005 Bs. 80,00 del 01/12/2005 al 30/04/2006 de BS. 120,00 del 01/05/2007 hasta 30/11/2007 de Bs. 180,00 de 01/12/2007 hasta el 30/04/2008 de Bs. 220,00 del 01/05/2008 hasta 31/11/2007 de Bs. 180,00 del 01/12/2007 hasta el 30/04/2008 de Bs.220,00 de 01/05/2008 hasta 31/11/2008 de 350 del 01/12/2008 hasta 18/12/2008 de Bs. 400;
• Que en fecha 18 de Diciembre de 2008, el demandante recibió un adelanto de su liquidación la cual fue calculada con un salario inferior al que devengaba, solicitándole el mismo que corrigieran los cálculos, su patrono le manifestó que si le servía así continuaba laborando, lo que consideró el demandante como un despido injustificado, por lo que de manera amistosa solicito el pago de sus conceptos laborales, derivados de la relación laboral de tres (03) años, ocho (08) meses, y diecinueve (19) días;
• Ante tal situación y sin lograr un arreglo amistoso con la parte demandada se vio en la necesidad de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar el pago la diferencia de sus conceptos laborales, sin lograr llegar a un acuerdo.
Por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑÓNEZ, como persona natural y como representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GEMOCA, C.A., a fin que convenga en pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de BOLIVARES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.25.551, 07).

Al momento de contestar la demandada, los apoderados judiciales de las partes demandadas MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural y la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., solo contestaron la demanda en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., omitiendo dar contestación por lo que respecta al ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural, señalando lo siguiente:
• Negó el salario alegado por el demandante, ya que para el momento en que el demandante renunció devengaba Bs. 800,00 mensuales;
• Negó que el ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECO, haya sido despedido, siendo lo real, que la ruptura del vínculo laboral se materializó por renuncia presentada por el demandante;
• Negaron todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante, así como los cálculos realizados para las pretendidas indemnizaciones, y el salario base utilizado para tales operaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:
• Copias simple de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de Diciembre de 2008, corre inserta al folio (39). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. canceló al demandante la cantidad de Bs.2.856,00. por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en fecha 16 de Diciembre de 2008.
• Planilla cuenta individual de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECO, corre inserta al folio (38). Por tratarse de un documento electrónico aparentemente obtenido del portal de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue auxiliado por una experticia o una inspección judicial que demostrara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
Aun y cuando no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas se encuentran agregado al expediente la siguiente documental:
• Original carta de renuncia suscrita por el ciudadano GERSON MORALES, de fecha 15 de Diciembre de 2008, corre inserta al folio 40. En principio dicha documental no debería ser valorada en razón de que se trata de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandada COMERCIAL GEMOCA C.A., por lo que se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano GERSON MORALES manifestó a la referida sociedad mercantil su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando desde el 29/03/2005.

2) Exhibición de Documentos: a la Sociedad Mercantil COMERCIAL GEMOCA CA., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Planillas de asistencia diaria firmada por el ciudadano ADOLFO MORALES FONSECO, durante el tiempo de servicio prestado desde el día 29 de Marzo de 2005 hasta el 18 de Diciembre de 2008.
• Los recibos de pago del salario semanal que perciba correspondiente al tiempo de servicio prestado desde el día 29 de Marzo de 2005 hasta el 18 de Diciembre de 2008
• Los libros de contabilidad correspondiente a los años 2005 al 2008 ambos años inclusive.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió ninguna de las documentales antes señaladas, sobre dicha prueba se hará referencia en las consideraciones para decidir el presente fallo, al momento de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Por lo que respecta a la codemandada sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A.:

1) Valor probatorio de actas: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye que es deber de Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido, en tal sentido es innecesaria su promoción.

2) Documentales:
• Original planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 15 de Marzo de 2008 y 16 de Diciembre de 2008, marcadas con las letras “B” y “C” corren a los folios (44) y (45). Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (45) del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. canceló al demandante la cantidad de Bs.2.091, 00, por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en fecha 15 de Marzo de 2008. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio (44), dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por este Juzgador y corre inserta al folio (39) del presente expediente.
• Original recibo de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECA, macada con la letra “D” corre inserta al folio (46). Al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. canceló al demandante la cantidad de Bs.2.091, 00, por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en fecha 15 de Marzo de 2008.
• Original carta de renuncia suscrita por el ciudadano ADOLFO MORALES FONSECO, de fecha 15 de Diciembre de 2008, corre inserta al folio (47). Dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por este Juzgador y corre inserta al folio (40) del presente expediente.
• Originales solicitud de afiliación al fondo de ahorro obligatorio en la entidad Bancaria Banco Fondo Común marcada con la letra “F” corre inserta a los folios (48) y (49). Co respecto a la documental que corre inserta en el folio (48) del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECA solicito ante la entidad bancaria Banco Fondo Común como ahorrista voluntario del fondo de ahorro voluntario para la vivienda. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio (50) del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Fondo Común) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original carta de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, macada con la letra “G” corre inserta al folio (50). Por tratarse de un documento electrónico aparentemente obtenido del portal de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue auxiliado por una experticia o una inspección judicial que demostrara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

3) Testimoniales: De los ciudadanos: EDUAR JOSUE TÉLLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-20.651.297., WILMER NENTER MORENO PARADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-19.135.644., JORGE JOSUE FUENMAYOR CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-14.475.744., DONALDO GALLÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-22.674.661. Para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionados.

Por lo que respecta al codemandado ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ
El ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ (parte demandada como persona natural), no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingreso a laborar en fecha 29/03/2005 hasta el 18/12/2008; b) que ingresó porque la hermana del ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ es amiga de su familia y ella como era socia le ofreció el trabajo; c) que posteriormente el único dueño era el ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ por lo que continuó laborando para él; d) que por una discusión que se presentó el 18/12/2008 con un cliente le fue informado por el ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ que ya no trabajaba más que al no le servía así; e) que la discusión se origino cuando el estaba atendiendo un cliente con dos compañeros más quienes estaban empacando la mercancía que cuando se verificó la mercancía se encontraron unos producto de más; f) que trabajo en los años 2006 y 2007 toda la semana santa corrida y que no considera justo su despido de esa manera de un momento a otro; g) que por el mismo stress de la discusión lo que hizo fue firmar esa carta; h) que disfruto sus primeras vacaciones en Agosto 2007 por dos semanas y en Agosto de 2008 disfruto de tres semanas; i)que no esta exigiendo sino lo justo; j) que su último salario fue de Bs.400, 00. semanal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, debe referirse este Juzgador a la pretensión incoada por el demandante en contra del ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural, al respecto, debe destacar este Juzgador que la presente demanda se interpone tanto en contra del ciudadano antes mencionado como en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A.

Por lo que respecta al codemandado ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, el codemandado MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confeso en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, la empresa COMERCIAL GEMOCA C.A., en su escrito de contestación aún cuando reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, niega el salario invocado por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo, a saber;
a) Prestación de antigüedad;
b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
c) Utilidades;
2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo;
3) Procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador;

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo.

La demandada sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A, en su escrito de contestación de demandada y durante la celebración de la audiencia de juicio, negó la diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y utilidades reclamadas por el actor, señalando que tal diferencia obedece a la utilización de salarios diferentes a los realmente devengados por el actor durante la relación de trabajo, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para ello, señaló que los salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo, fueron equivalentes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y que se indicaban en los recibos de liquidación de prestaciones sociales que corren insertos en los folios (44) al (46) ambos inclusive del presente expediente, que fueron consignados por la misma parte actora, sin embargo, en criterio de este Juzgador, dichas documentales demuestran el pago de las cantidades de dinero allí expresada por los conceptos allí señalados, que deben necesariamente ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador, pero en ningún momento, demuestran el salario mes a mes devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, pues para ello, debió la parte demandada promover los recibos de pago semanales, quincenales o mensuales o en su defecto, otros elementos probatorios que permitiera demostrar ante este Juzgador que el salario devengado por el demandante era diferente al salario por él alegado en su escrito de demanda, por consiguiente, para el cálculo de los conceptos que le puedan corresponder al demandante por prestaciones sociales debe tomarse como salario base el indicado en el escrito de demanda.

2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo.

Pretende el demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que su retiro de la empresa fue justificado, es decir, no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes obedeció a un retiro del trabajador, pues ambas partes, promovieron carta de renuncia suscrita por el ciudadano GERSON MORALES, de fecha 15 de Diciembre de 2008, que corre inserta a los folios 40 y 47 del presente expediente.

El hecho controvertido consiste en determinar si dicho retiro fue justificado o no, al respecto, debe señalarse que de una lectura de la carta de renuncia antes mencionada, se evidencia que en la misma se señala que el retiro obedece a “razones netamente personales”. Adicionalmente a ello, existe contradicción entre lo afirmado por el trabajador en el escrito de demanda y lo expresado por él durante la celebración de la audiencia de juicio, pues en el escrito de demanda se señala que su renuncia obedeció al hecho que en la liquidación que se le realizaba todos los años se utilizaba un salario diferente al por él devengado y que al momento de manifestar su disconformidad, el empleador le informó que si le parecía correcto se quedara y sino se retirara.

Sin embargo, durante la audiencia de juicio, manifestó que su retiro obedeció a un “problema” suscitado con un cliente, por consiguiente, al no existir pruebas que demuestren ninguna de las circunstancias antes mencionadas y percatarse que de haber sido ciertas dichas afirmaciones, tales circunstancias no se encuadran dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgador tener como motivo de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario y sin causa que lo justificara por parte del trabajador.

Por tal razón, no puede condenarse a los codemandados MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ y la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia Nro. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.1.1714,20.

Salario Diario: Bs.57, 14. x 30 días (preaviso omitido)= Bs.1.714, 20.

3) Procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, de la siguiente manera:

3.1) Prestación de antigüedad;
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de tres (03) recibos de pago suscritos por el trabajador por concepto de anticipos de prestación de antigüedad cancelados por la codemandada sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., que corren insertos de los folios (45) al (47) del presente expediente, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.1.069, 65., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

3.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la codemandada COMERCIAL GEMOCA C.A. demostrar tanto el pago como el disfrute por parte del trabajador de los períodos de de vacaciones, para tal efecto promovió tres (03) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (45) al (47) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto pero no el disfrute efectivo por el trabajador del período vacacional correspondiente a cada año de servicio prestado, sin embargo, durante el acto de declaración de parte, el trabajador reconoció haber disfrutado de su primer período vacacional en el mes de Agosto de 2007, y luego en el mes de Agosto de 2008, por lo que conforme a los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.3.945, 34., tal como se observa en el cuadro siguiente:

DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE VACACIONES
Días Salario Diario Monto que debió cancelar Pagos efectuados por la empresa Monto Adeudado
Del 29-03-2005 al 29-03-2006 15 Bs 25,71 Bs 385,65 Bs - Bs 385,65
Del 29-03-2006 al 29-03-2007 16 Bs 57,14 Bs 914,24 Bs - Bs 914,24
Del 29-03-2007 al 29-03-2008 17 Bs 57,14 Bs 971,38 Bs 307,50 Bs 663,88
Del 29-03-2008 al 18-12-2008 18/12 X 11= 16, 5 Bs 57,14 Bs 942,81 Bs 586,00 Bs 356,81
Sub-Total Adeudado Bs 3.214,08 Bs 893,50 Bs 2.320,58


DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DEL BONO VACIONAL
Días Salario Diario Monto que debió cancelar Pagos efectuados por la empresa Monto Adeudado
Del 29-03-2005 al 29-03-2006 7 Bs 57,14 Bs 399,98 Bs - Bs 399,98
Del 29-03-2006 al 29-03-2007 8 Bs 57,14 Bs 457,12 Bs 184,50 Bs 272,62
Del 29-03-2007 al 29-03-2008 9 Bs 57,14 Bs 514,26 Bs 270,00 Bs 244,26
Del 29-03-2008 al 18-12-2008 10/12 X11= 9,16 Bs 57,14 Bs 523,40 Bs - Bs 523,40
Sub-Total Adeudado Bs 1.894,76 Bs 270,00 Bs 1.624,76



3.3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la codemandada COMERCIAL GEMOCA C.A. demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió tres (03) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (45) al (47) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs., tal como se observa en el cuadro siguiente:

DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE UTILIDADES
Días Salario Diario Monto que debió cancelar Pagos efectuados por la empresa Monto Adeudado
Al 31/12/2005 15/12 x 9= 11,25 Bs 17,14 Bs 192,82 Bs - Bs 192,82
Al 31/12/2006 15 Bs 21,43 Bs 321,45 Bs - Bs 321,45
Al 31/12/2007 15 Bs 31,42 Bs 471,30 Bs - Bs 471,30
Al 18/12/2008 15/12x 11= 13,75 Bs 57,14 Bs 785,67 Bs 584,50 Bs 201,17
Sub-Total Adeudado Bs 1.771,24 Bs 584,50 Bs 1.186,74


Menos la cantidad de Bs.1.714, 20., por concepto de preaviso omitido por el trabajador GERSON ADOLFO MORALES FONSECO.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GERSON ADOLFO MORALES FONSECO contra el ciudadano MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ como persona natural y en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a los codemandados MARLON GERARDO MORALES QUIÑONEZ y a la sociedad mercantil COMERCIAL GEMOCA C.A., a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.487, 53).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 04 de Febrero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. Teresa Mercado.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000051.