REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A – a 7282-09
IMPUTADO: CASTRO CARLOS EDUARDO C.I. V.- 6.419.715
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS DE BARRIOS.
FISCALÍA: VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE AUTOS
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, de fecha: quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha mediante la cual se Negó la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a la realización de la Reconstrucción de los hechos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha: dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009). CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), mediante la cual se Negó la solicitud del Ministerio Público de realizar audiencia especial Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación, interpuestos por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, contra las decisiones dictadas en fechas: quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), mediante la cual se Niega la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público de la realización de la Reconstrucción de los hechos y la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, mediante la cual se Niega la solicitud Fiscal de celebrarse una Audiencia Especial a los fines de debatir el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, ambas decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) se le da entrada a la causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, contra el fallo dictado en fecha 15/01/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, signado bajo el Nº 1A -a 7282-09 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), mediante la cual el órgano Jurisdiccional A-quo, NEGÓ la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Vindicta Pública, esto, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, el cual fue admitido en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009).-
En esa misma fecha, veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), fue recibido ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, impugnando esta vez, el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual el A-quo NEGÓ la solicitud realizada por el Fiscal de Ministerio Público, en cuanto a la celebración de una Audiencia Especial para debatir el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, signado bajo el Nº 1A -a 7283-09 (nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Juez LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, el cual fue admitido en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009).-
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), fue admitido el recurso de apelación signado con el número 1A-a 7283-09, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), fue admitido el recurso de apelación signado con el número 1A-a 7282-09, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), visto lo anterior, y tratándose de la presunta ejecución de un solo hecho punible mediando los mismos sujetos procesales, este Tribunal de Alzada estimó necesario realizar la acumulación de los dos recursos de apelación presentados.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal Colegiado acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control, Extensión Valles del Tuy, a los fines de solicita copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente original de la causa, signado con el N° MP21-P-2008-001949, nomenclatura del Tribunal A-quo.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), el Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa en virtud del cese de su periodo vacacional, acordando en esta misma fecha oficiar al Tribunal de la causa, solicitando el Expediente Original.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), se recibe en esta Corte de Apelaciones, el expediente original N° MP21-P-2008-001949, procedente del Tribunal Segundo de Control, Extensión Valles del Tuy, ordenando en consecuencia compulsar actuaciones necesarias y agregar al Cuaderno de Incidencia llevado por este tribunal Colegiado.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), se acuerda Librar nuevamente oficio al tribunal A-quo solicitando se sirvan informar sobre el estado actual de la causa.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se recibe procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy; oficio N° 906/2009.-
En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009), según acta cursante a los folios que van del ciento nueve (109) al ciento once (111), ambos inclusive, de la presente compulsa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión, en la cual, entre otras, cosas dictaminó:
“… Cabe destacarse que la institución de la reconstrucción de Hechos en el proceso penal venezolano anterior, en el cual regía el sistema inquisitivo, era concebida como Inspección Judicial o Reconocimiento Ocular, dada la intervención del Juez de Instrucción.
Sin embargo en el sistema acusatorio, rector de nuestro proceso penal actual, no figura dentro de las pruebas nominadas por lo que se debe considerar incluidas en el marco de las pruebas libres; por lo que tendía sentido su incorporación dentro del debate oral y público; y en la fase preparatoria sólo procedería siendo solicitada como prueba anticipada, llenando los extremos legales requeridos en el artículo 307 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizada la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que en la misma no se cumple con los extremos requeridos en el mencionado artículo 307 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no está acreditado que nos encontremos ante un acto definitivo e irreproducible; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es negar dicha solicitud. Y así se declara…”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la solicitud realizada por el Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS actuando en su condición de FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerde fijar la realización de la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE…”
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual denunció lo siguiente:
“…Razona quien recurre que el yerro en el análisis mesurado de las disposiciones jurídicas aplicables al caso particular y concreto por parte del aquo y la poca diligencia demostrada en el caso bajo examen que estriba en no acordar oportunamente el Acto de Reconstrucción de Hechos, atenta contra los derechos de la víctima, los Derechos al debido proceso y a la defensa como mas adelante lo explicare.
Reconoce el sentenciador en la decisión apelada la existencia de la institución de Reconstrucción de los Hechos en el proceso penal de corte acusatorio vigente en nuestro país como prueba innominada, susceptible de valoración por las reglas de la sana crítica según lo prevé el contenido del artículo 22 del Código adjetivo penal, lo que es acertado, pero a su vez yerra de manera evidente e inexplicable para quien suscribe en señalar que la prueba apropiada para el caso en cuestión, y que debió ser solicitada era la prueba Anticipada, establecida en el artículo 307 ibídem, pues la reconstrucción de los hechos es una cosa y la prueba anticipada es otra totalmente disímil, YA QUE LA PRIMERA SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 202 DEL Código Orgánico procesal penal, formando parte del reconocimiento como género, siendo una de sus especies la Reconstrucción de los hechos, acto este que es repetible, es decir se puede efectuar en una u otra fase…
A su vez la decisión denegatoria adoptada por el sentenciador vulnera la tutela judicial efectiva, ya que se dicta el 15/12/08 y es el 28/01/09, cuando es notificada, 1 mes y 13 días después de dictada, tal y como lo señala el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal…
Se evidencia de esta manera graves infracciones a disposiciones Constitucionales de suma importancia, por la decisión recurrida como son la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, la protección a la víctima, y su derecho a la defensa, lo cual acarrea forzosamente NULIDAD ABSOLUTA de la decisión.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 15/01/09 relacionada con el Asunto: N° MP21-P-2008-001949, Causa Fiscal N° 15F22-245-08, mediante la cual NIEGA la solicitud de Reconstrucción de Hechos por parte de la Representación Fiscal actuante.
SEGUNDO: SE ANULE la decisión dictada Por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 15/01/09 relacionada con el Asunto: N° MP21-P-2008-001949, Causa Fiscal N° 15F22-245-08, mediante la cual NIEGA la solicitud de Reconstrucción de Hechos por parte de la Representación Fiscal actuante, y se distribuya a un tribunal de igual jerarquía de la Jurisdicción a los fines que acuerde de manera perentoria el correspondiente Acto de reconstrucción de Hechos.
TERCERO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente recurso…”
DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión en los términos siguientes:
“… Que no existe dentro del marco legal establecida una audiencia especial para debatir sobre el mantenimiento de una medida de coerción personal, conforme lo solicita el Ministerio Público, y no le está dado a este Tribunal fijar un acto procesal en sede jurisdiccional que no esté previamente establecido en Ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud presentada por el Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS actuando en su condición de FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO para que se acuerde la celebración de una Audiencia Especial a los fines de debatir el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO. Y ASI SE DECIDE…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamenta su escrito de Apelación en contra de la decisión anteriormente señalada y lo hace en los siguientes términos:
“…Se desprende de la actuación y versión del funcionario actuante, la cual es veraz, con pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum), que el conductor de la camioneta que origina el siniestro infringió la normativa que el Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre establece en este tipo de casos, incurriendo en un delito culposo por naturaleza, al infringir ‘Un especial Deber de Cuidado’…
Ante esta situación en fecha: 02/07/08 se celebra por el Tribunal aquo la audiencia de calificación de flagrancia en la cual se le impone al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por el lapso de 6 meses contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción, de manera que al condicionar el jurisdiscente la medida cautelar asegurativa del proceso penal, con fecha eminente de vencimiento el 02/01/09, la representación fiscal apelante solicita en fecha 17/12/08 la celebración de una audiencia especial a los fines de debatir la situación con respecto al mantenimiento de la medida en referencia, procediendo el sentenciador de instancia, en fecha 16/01/09 por auto motivado a NEGAR tal solicitud, y ello motiva el presente recurso de apelación de autos.
Razona quién suscribe lo siguiente, es cierto lo afirmado por el sentenciador de instancia que no existe en el Código Orgánico procesal Penal vigente ninguna disposición que establezca expresamente la fijación de una audiencia especial para este tipo de casos, pero no es menos cierto que ante la deficiente actuación del aquo se vulneran derechos esenciales propios del proceso penal actual destinados a garantizar las resultas del mismo, no le esta dado al órgano decisorio condicionar a través del tiempo una medida cautelar, fijando un lapso de presentación para el imputado excesivamente comprimido, de tan solo 6 meses, donde pareciera que la víctima es éste y no los familiares del hoy occiso, en todo caso las medidas restrictivas de le (sic) libertad no podrán exceder de 2 años, salvo los supuestos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal…
Ahora bien, Honorables Magistrados, ante este error cometido el sentenciador de instancia pudo haberlo subsanado acordando la audiencia especial solicitada, extendiendo el lapso de presentaciones al justiciable hasta por 1 año y 6 meses adicionales, y ello es perfectamente válido en el entendido que tiene amplias potestades para ello y un poder discrecional que lo faculta para tal fin, por que ya como acertadamente se señaló aunque la audiencia especial no se encuentra estipulada en principio por el legislador, tampoco lo prohíbe, siempre y cuando sea pertinente, y no sea contraria a derecho.
Se evidencia de esta manera notorias y graves infracciones a disposiciones Constitucionales de suma importancia recurrida como son la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la protección a la víctima, el derecho a la defensa, y el lapso procesal para decaimiento de medida cautelar, lo cual acarrea forzosamente la REVOCATORIA de la decisión adoptada.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha: 15/01/09 relacionada con el Asunto: N° MP21-P-2008-001949, Causa Fiscal N° 15F22-245-08, mediante la cual NIEGA la solicitud de Audiencia Especial para debatir sobre el mantenimiento de la medida cautelar, planteada por la Representación Fiscal actuante.
SEGUNDO: SE REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 16/01/09 relacionada con el Asunto N° MP21-P-2008-001949, Causa Fiscal N° 15F22-245-08, mediante la cual NIEGA la solicitud de Audiencia Especial por parte de la representación Fiscal actuante, se DICTE: Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en contra del imputado Carlos Eduardo Castro, plenamente identificado en las actas procesales, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ‘presentación semanal (cada 7 días) por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy’.
TERCERO: Se notifique a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente recurso…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o, de la concreta cuestión, a pesar de los defectos que, pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o, su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Las decisiones sometidas a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, han sido dictadas en fechas: quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), ambas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante las cuales en la primera de ellas, negó la solicitud realizada por el Fiscal vigésimo segundo del Ministerio Público, para que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara fijar la realización de la reconstrucción de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem; y en la segunda decisión el tribunal A-quo, Negó la solicitud presentada por el mismo fiscal del Ministerio Público; pero esta vez en cuanto a que se realizara la celebración de una Audiencia Especial a los fines de debatir el mantenimiento se la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al imputado CARLOS EDUARDO CASTRO.
Contra los referidos pronunciamientos judiciales, ejerció sendos Recursos de Apelación el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MATOS, Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, quien denuncia que, con las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se está causando un gravamen irreparable, toda vez que la decisión del A-quo estriba en no acordar oportunamente el Acto de Reconstrucción de los Hechos, ni la realización de la audiencia especial a los fines de discutir el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, atentando contra los derechos de las víctimas, y derechos al debido proceso, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, anule y revoque respectivamente las decisiones dictadas por el juzgado.
Así las cosas, evidenciando la conexidad de ambos Recursos de Apelación, ejercidos por la Representación del Fiscal del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-001949 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy) y vista la acumulación de causas ordenada por este Tribunal de Alzada esta Instancia Superior pasa a decidir de manera conjunta, ambos Recursos de Apelación, en los siguientes términos.
LA SALA SE PRONUNCIA
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Primera y Única Denuncia: de la Negativa del Tribunal de acordar la Reconstrucción de los Hechos solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Observa esta Corte de Apelaciones del contenido del Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), que la representación fiscal alega que, con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se están violando flagrantemente a las víctimas los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, causándoles un gravamen irreparable, toda vez que el Juez de la recurrida negó la solicitud de la Reconstrucción de los Hechos, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente proceso penal, manifestando además el recurrente que el Juez incurrió en extrapetita, pues según su decir, la solicitud era referida a la Reconstrucción de los hechos y no a una solicitud de prueba anticipada.-
A la Luz de estas consideraciones, debe esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio establecido y compartido por esta Sala en cuanto al debido proceso, en este sentido y en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el debido Proceso es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Respecto a la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, en cuanto a la reconstrucción de los hechos por parte del fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda extensión Valles del Tuy, realizó el siguiente análisis y de seguidas su pronunciamiento:
“Que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (‘…’)
Del análisis del artículo antes transcrito podemos concluir que dicha norma regula es a las inspecciones realizadas tanto por los órganos de policía como por el Ministerio Público, mediante las cuales se deja constancia del estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en el.
Cabe destacar que la institución de la Reconstrucción de los Hechos en el proceso Penal Venezolano anterior, en el cual regía el sistema inquisitivo, era concebida como Inspección Judicial o Reconocimiento Ocular, dada la intervención del Juez de Instrucción.
Sin embargo en el sistema acusatorio, rector de nuestro proceso penal actual no figura dentro de las pruebas nominadas por lo que se debe considerar incluidas en el marco de las pruebas libres; por lo que tendría sentido su incorporación dentro del debate oral y público; y en la fase preparatoria sólo procedería siendo solicitada como prueba anticipada, llenando los extremos legales requeridos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez analizada la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que en la misma no se cumple con los extremos requeridos en el mencionado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está acreditado que nos encontremos ante un acto definitivo e irreproducible; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar dicha solicitud. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal segundo de primera instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy…. Niega la solicitud realizada por el Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS actuando en su condición de FISCAL 22° Del MINISTERIO PÚBLICO para que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde fijar la realización de la RECOSNTRUCCIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, partiendo de la motiva realizada por el juez, debe esta Corte de Apelaciones, pasar a analizar detalladamente la institución de la Reconstrucción de los hechos y para ello observamos que, en la legislación procesal venezolana no hay una norma que regule este medio de convicción, pues se cree que efectivamente no es un medio de prueba, sino que se trata de un medio para formar convicción mediante la articulación u ejecución de diversos medios probatorios.
La doctrina lo define como método empleado para comprobar si el hecho se efectúo o pudo haberse efectuado de un modo determinado, en este sentido JAUCHEN, citado por Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, lo define como: “medio de prueba que consiste en una reproducción artificial del hecho objeto del proceso o de una parte de él o bien de otros hechos” por lo que se objeta que sea un medio de prueba, pues si partimos de la conceptualización “artificial” se descalifica la objetividad de que pudiera ser una prueba, por su parte CAFFERATA, lo define como “Un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado”.
Ciertamente, la Reconstrucción de los Hechos es una típica actividad de indagación que tiene como fin último determinar la coherencia y articulación de los hechos conocidos para formular una hipótesis o para examinar el grado de sustentabilidad argumentativa de una hipótesis, normalmente la reconstrucción de los hechos constituye una ayuda práctica para el investigador reproducir los movimientos del hecho punible ejecutado y el curso secuencial seguido por el sujeto en la ejecución del delito, se trata pues como bien lo dijo Jauchen de una reconstrucción artificial, simulada, donde su valor es eminentemente práctico para deducir la articulación de los hechos investigados.
En este sentido, la reconstrucción de los hechos muy bien pudiera ser realizada como acto de investigación con base en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, documentando las experiencias que se realicen, las observaciones objetivas y las inferencias que se obtengan, en este sentido el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la actividad probatoria establece:
Artículo 202. Inspección. “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”
De igual manera, la doctrinaria Magaly Vásquez González, en la recopilación de ponencias intituladas “De Nuevo Sobre Los Principios” con motivo de las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, realizadas el 18 y 19 de Junio de dos mil ocho (2008), en la Universidad Católica Andrés Bello, La Reconstrucción de los Hechos “ Se trata de una actuación humana dirigida a reproducir el hecho que es materia de la investigación o del debate por parte de quienes intervinieron en el mismo, o algunos de ellos, pudiendo ser el imputado o acusado señalado de haber sido su perpetrador o partícipe, también la víctima y hasta quienes los presenciaron… “
En razón de lo antes expuesto, es fácil concluir que la Reconstrucción de los Hechos se trata de una actuación humana dirigida a reproducir el hecho que es materia de la investigación, el cual no ha estado prevista en la ley adjetiva penal, no se encontraba tampoco dentro del elenco cerrado del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ello bajo ese sistema inquisitivo de legalidad probatoria no era admisible como prueba para el proceso penal , sin embargo se practicaba con mucha frecuencia dentro de la llamada etapa sumarial y los funcionarios la consideraban bastante útil para el esclarecimiento de ciertos delitos, los cuales por muchos jueces eran apreciados en sus sentencias, dándole valor de inspección por su semejanza con ésta.
Tal reconstrucción de hechos, resulta útil, pertinente y determinante para importantes casos, pues tiene cabida hoy en cualquier proceso judicial, especialmente en el proceso penal venezolano, que como muchos otros se encuentra ahora bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en la fase preparatoria o de investigación la reconstrucción de los hechos puede llevarse a cabo, pero sólo practicada por el fiscal del Ministerio Público o en todo caso bajo su dirección, ya que es en la fase de Juicio donde le correspondería al tribunal de practicarla como una inspección judicial
Por lo demás, conviene en este punto recordar que en relación a la Reconstrucción de los Hechos, en la fase de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional, debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es, en esa fase donde efectivamente los medios de convicción se incorporaran al proceso como pruebas y donde el juez de juicio en razón de la aplicación de los principios de la oralidad, inmediación, contradicción y la sana critica, los aprecia, a los fines de dictar la decisión que corresponda en derecho.
En este mismo hilo conductor, es importante resaltar que el catedrático Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, entre otras cosas hace las siguientes aseveraciones:
“La reconstrucción de los hechos puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Los funcionarios a cargo de la investigación pueden disponer la reconstrucción, tanto de oficio como a solicitud del imputado o de la víctima… La reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción, que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo…
A la diligencia de reconstrucción deben asistir por lo menos dos testigos instrumentales imparciales, quienes podrán adverar o descalificar posteriormente el desarrollo de esta diligencia en juicio oral…”
En tal sentido, es importante resaltar, que la reconstrucción de los hechos en la fase de investigación es un acto propio del Ministerio Público, donde no es necesario la presencia del órgano jurisdiccional, ya que la misma, no reúne los requisitos de prueba anticipada, y siendo que esta Corte de Apelaciones, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), recibió previa solicitud realizada al tribunal de origen, el estado actual de la causa, informando el A-quo, que hasta la presente fecha no se ha recibido el respectivo acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, por tanto, la presente causa aún se encuentra en la etapa de investigación, es decir en la fase preparatoria del proceso y siendo que el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal, podría practicarla como un acto de investigación o, muy bien podría solicitar dicha reconstrucción en la fase de juicio oral y publico; así las cosas, no le asiste la razón al fiscal del Ministerio Público, al solicitar la reconstrucción de los hechos ante el órgano jurisdiccional toda vez que la misma puede ser practicada como una actividad de investigación, igualmente no le asiste la razón al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda extension Valles del Tuy, al negar dicha solicitud aludiendo que la misma debió ser solicitada como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, respecto de la Reconstrucción de los hechos, por no estar llenos los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, pero en los términos aquí expresados, tomando en cuenta que esta Corte de Apelaciones del estado Miranda, se acoge al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y de carácter vinculante, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Primera y Única Denuncia: De la Solicitud de la celebración de una Audiencia especial a los fines de debatir el mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.
Del contenido del Recurso de Apelación ejercido en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), se aprecia que la representación fiscal denuncia la negativa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy; en relación a la solicitud de la realización de una Audiencia Especial, a los fines de debatir el mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas a los hoy imputados de auto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 1188 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, al respecto sentenció:
“Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo)…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, tenemos que no existe dentro del marco legal establecida una audiencia especial para debatir sobre el mantenimiento o no de unas medidas de coerción personal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público en su escrito, más aún y como así lo señaló la sentencia supra mencionada, no le esta dado a los jurisdiscentes fijar un acto procesal que no este previamente establecido en la Ley, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que la negativa de fijar una audiencia especial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, estuvo ajustada a derecho, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, de fecha: quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha mediante la cual se Negó la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a la realización de la Reconstrucción de los hechos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha: dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009). CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), mediante la cual se Negó la solicitud del Ministerio Público de realizar audiencia especial.- Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, de fecha: quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha mediante la cual se Negó la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a la realización de la Reconstrucción de los hechos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha: dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009). CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), mediante la cual se Negó la solicitud del Ministerio Público de realizar audiencia especial Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A –a 7282-09
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.