REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12/01/2010
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7621-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NELYDA RIVAS PEÑA, Defensora Privada del ciudadano ANGEL URIBE CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de noviembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 24 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad inmediata solicitad (sic) por la Defensa Privada del imputado, toda vez que de la revisión de las actuaciones se observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro en situación de flagrancia siendo las 12 horas del mediodía del día 14 de Octubre de 2009, siendo presentado ante este Tribunal el día 15 de octubre del 2009 a las 10 horas con 18 minutos de la mañana, es decir antes del vencimiento de las 48 horas a que se refiere el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en Tribunal igualmente cuenta con el lapso de 48 horas a los fines de realizar la audiencia respectiva, desde el día de ayer, hasta la presente fecha, no existe perecimiento del lapso que contempla el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto (sic) aprehendido el ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.385.656, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código (sic) Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual en el presente caso es de prisión de seis a doce años, subsistiendo de igual manera la conducta predelictual del imputado y el peligro de obstaculización; razón por la cual, este Tribunal le impone al ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.385.656, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación…”

En la misma fecha 16 de octubre de 2009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 21 de octubre de 2009, la Profesional del Derecho: NELYDA RIVAS PEÑA, Defensora Privada del ciudadano ANGEL URIBE CARRILLO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, considera la defensa y se evidencia de las actas que la intencionalidad estuvo dirigida a apoderarse del objeto, surgiendo posteriormente otra acción iniciada por la víctima al evitar la huida (sic) de quien considera autor del robo, (autoría ésta que niega la defensa y no se encuentra demostrada en autos) no existe. Ciudadano Juez, violencia ni física ni psíquica, no se aniquila la resistencia de la víctima y menos aún estriba la amenaza de grandes daños inminentes contra personas o cosas. Igualmente no existe informe medico alguno que pudiera evidenciar lesión alguna en la victima (sic). El hecho de la victima al tomar de la mano a persona cercana entre las varias que se presume se acercaron al lugar no vincula a mi defendido ni con el hecho en sí y menos aún con una violencia no ejercida por este (sic). Por lo que al no existir dicha violencia no estaríamos en presencia de un robo impropio tal como fue tipificado y de la cual disgrega la defensa.
En otra (sic) orden de ideas, Ciudadano Juez, observa la defensa la inexistencia del elemento propiedad, es decir, el objeto que se presume hurtado o robado (según se determine) y tal como señala la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha 10-01-08, la inexistencia del cuerpo del delito hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones posteriores. Ciudadano Juez, se observa en actas que resulta imposible determinar la existencia de dicho elemento y tampoco existe elemento alguno que evidencie la previa existencia del mismo.
Por estas consideraciones solicita la defensa sean revisadas las actuaciones a objeto de establecerse el tipo penal del hecho punible que nos ocupa por una parte y por la otra la procedencia o no de la continuación de un proceso judicial en contra de mi defendido.
Ciudadana Juez, solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”

En fecha 30 de octubre de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, a los fines de que presentare su escrito de contestación y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en autos contestación alguna.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La defensora privada NELYDA RIVAS PEÑA, estableció en su escrito de apelación que no se encuentra demostrado en autos la autoría de su defendido en la comisión del delito que se le atribuye, asimismo señala que no existe informe médico alguno que señale lesión física de la presunta víctima y expresa la inexistencia del objeto robado o hurtado en el caso que nos ocupa.

Primeramente debe señalarse que la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la practica de las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, por tanto, en esta etapa no se llegará a demostrar con certeza la autoría o participación de un individuo en la comisión de un hecho punible sino, se recabarán los elementos de convicción que permitan fundar la medida de coerción personal aplicable según la entidad del delito y en atención a los extremos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que seguidamente se transcribe:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En el caso de marras, emergen de los autos elementos de convicción que permitieron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL URIBE CARRILLO, como lo son:

1.- Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de la presente causa:

“… realizando recorrido punto a pie en la Plaza Guaicaipuro cuando avisté en la acera donde se encuentran las avícolas en frente a la Plaza Guaicaipuro de la Calle Cecilio Acosta, tres personas las cuales forcejeaban donde me acerqué en compañía del Sub Inspector dándole la voz de alto y el ciudadano quien se identifico (sic) como: GONZÁLEZ DE MORATTO LUCELIS ENEIDA, portadora de la cédula de identidad N° V.- 6.288.984, de 43 años, de profesión u Oficio: Licenciada en Educación, me manifestaron que el ciudadano quien viste para el momento jeans de color azul, con camisa de vestir manga larga de color blanca a raya de colores oscuros de contextura gruesa de un aproximado de cuarenta y cinco años de edad de piel clara, con cabello canozo (sic), lo despojo (sic) de cuatro mil bolívares fuertes con moneda de curso legal, introduciendo su mano en el bolsillo de su pantalón cuando caminaba en dirección al banco Venezuela, ubicado en la Calle Miquilén y se encontraba en compañía de dos personas masculinas y una femenina por lo que amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le gire instrucciones a mi compañero que le realizar (sic) la respectiva inspección corporal al ciudadano antes descrito encontrando solo sus efectos personales en su anatomía, y el ciudadano agraviado narro (sic) en el momento como sucedieron los hechos manifestando que las cuatro personas lo abordaron rodeándolo donde la femenina se coloco (sic) en frente a el cortándole el camino otro se lanzo al piso simulando un ataque epiléptico, sujetándolo por el ruedo de su pantalón distrayéndolo y el ciudadano quien reconoce y detuvo mientras forcejeaba le metió la mano en el bolsillo sustrayéndole el dinero que iba a depositar y cuando intento (sic) agarrarle la mano este mismo le hizo entrega de sus pertenencias a otro ciudadano quien salio (sic) corriendo en veloz huida hacia la plaza Miranda y cuando este intento (sic) agarrarle la mano este mismo le hizo entrega de sus pertenencias a otro ciudadano quien salio (sic) corriendo en veloz huida hacia la Plaza Miranda y cuando este intento (sic) correr detrás del que intento (sic) correr detrás del que (sic) se daba a la fuga, el que le introdujo la mano en su bolsillo lo empujo cayendo al suelo levantándose inmediatamente y comenzó a forcejear con él, hasta que llego (sic) la comisión policial… y una vez que estamos en el despacho el detenido quedo identificado como: URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, Portador de la Cedula de Identidad V.- 5.385.656…”

2.- Cursa al folio 6 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 14 de octubre de 2009, realizada ante la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual el ciudadano MORATTO PULIDO NESTOR HERLEYNG, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

3.- Cursa al folio 7 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 14 de octubre de 2009, realizada ante la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual la ciudadana PICHARDO VILLEGAS LUISANA ABIGAIL, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos por cuanto aparece ser testigo de los mismos.

4.- Cursa al folio 8 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 14 de octubre de 2009, realizada ante la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual el ciudadano KOUSSAN MOHAMAD IBRAHIM, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto aparece ser testigo de los mismos.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica en el caso que nos ocupa el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Dentro del sistema procesal penal venezolano el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por su parte, el catedrático GIMENO SENDRA afirma en lo que respecta a las medidas cautelares en el proceso penal, lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este sentido el Doctrinario CARLOS ENRIQUE EDGARDS en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, mediante sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…” (Subrayado de la Corte)

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que al estar en presencia de la comisión de un delito calificado como flagrante y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, en la presunta comisión del delito calificado en esta etapa investigativa como: ROBO IMPROPIO, tales como el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas tanto de la presunta víctima como de los testigos, observándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal, hacen procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta en su carácter de Defensora del ciudadano YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NELYDA RIVAS PEÑA, Defensora Privada del ciudadano ANGEL URIBE CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7621-09.