REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 de enero de 2010
199° y 150°
Causa Nº 1A-a 7635-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta en su carácter de Defensora del ciudadano YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de noviembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 10 de diciembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano YORVIS MANUEL MÉNDEZ TORRES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación al ciudadano YORVIS MANUEL MENDEZ TORRES, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOZADA YESTZABETH PATRICIA. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.015.326; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques...”
En la misma fecha 08 de noviembre de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Privada del ciudadano YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Se basa la apelación, en referencia al ciudadano YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, en un procedimiento carente de suficientes elementos de convicción:
Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino que procedieron a detener al ciudadano YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, por lo señalado por la víctima, por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió.
Cursan igualmente declaración de las personas señalada como víctima la ciudadana YESTZABERTH PATRICIA LOZADA, la cual entre otras cosas manifestó que un sujeto le había robado su Koala y posteriormente fue capturado por Funcionarios Policiales a pocos metros.
Se puede evidenciar de las actuaciones contentivas de la presente causa, que no hubo testigos presenciales del hecho, que puedan dar fe que los mismos ocurrieron…
Para el momento de la celebración de la audiencia oral, por ante el Tribunal Tercero de Control, no fue presentada la respectiva experticia, reconocimiento o avalúo que demostrara la existencia real del objeto supuestamente robado y mucho menos de la presunta arma blanca incautada.
Puede evidenciarse que lo único existente en el presente caso es el dicho de la víctima YESTZABERTH PATRICIA LOZADA.
Sobre el dicho de la víctima, existe Jurisprudencia de de (sic) la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-12-2007, Exp. N°: 07-0382, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN…
Considera la defensa que no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el requisito de ‘fundados elementos de convicción’, a los fines de determinar que el ciudadano YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, participo (sic) en los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Público…
CAPITULO III
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa difiere de la misma, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en contra de mi defendido YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES y hace las siguientes observaciones:
La Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de la Causa, al momento de dictar su fallo, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas en la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mi defendido YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, ya que como bien, lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento, el objeto supuestamente robado, fue recuperado y tal y como lo señaló la persona señalada víctima, la aprehensión se produce en minutos de haber ocurrido los hechos…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
En fecha 16 de noviembre de 2009, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, a los fines de que presentare su escrito de contestación y habiendo transcurrido el lapso correspondiente no consta en autos contestación alguna.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La defensora pública cuarta penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada ELENA LUIS FERNÁNDEZ, estableció en su escrito de apelación que no se encuentran llenos los extremos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MENDEZ TORRES YORVYS MANUEL, así como tampoco comparte la calificación jurídica adoptada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, por lo que solicita a esta Alzada se revoque la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito y sede.
Primeramente esta Alzada debe establecer que el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Por su parte, el catedrático GIMENO SENDRA afirma en lo que respecta a las medidas cautelares en el proceso penal, lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos indispensables para proceder al otorgamiento de la Privación Judicial de Libertad:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el caso que nos ocupa, emergen de los autos elementos de convicción que permitieron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MENDEZ TORRES YORVYS MANUEL, como lo son:
1.- Acta Policial de fecha 07 de noviembre de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de la presente causa:
“… avistamos a una ciudadana persiguiendo a un sujeto y gritando a viva vos (sic) que el mismo la había robado con las siguientes características, piel de color moreno, contextura delgada, cabello de color negro, quien vestía un pantalón jeans de color azul, chemise de rayas blanca y azul. Por tal motivo le dimos la voz de alto, logrando darle alcance en las adyacencias de la iglesia de San Pedro, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué la revisión Corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Jeans de color azul que vestía para el momento de la aprehensión un arma blanca, tipo cuchillo, con mango de material sintético de color morado con una hoja de metal que se lee ‘TUPERWARE STAINLESS STEEL Hecho en México’ siguiendo con la revisión se le incauto (sic) por dentro de la chemise un bolso, tipo Koala, de color negro, marca QUICKSILVER, que contiene en su interior de: Un (01) billete de diez Bolívares Fuertes de aparente curso legal. Una calculadora de bolsillo… Un Carnet de la Empresa PLAY SUN CLUB, perteneciente a la ciudadana YESTZABETH P. LOZADA CI 16146548… Así mismo la ciudadana que venia en (sic) persiguiendo al sujeto, lo reconoció que el mismo momentos antes y bajo amenaza de muerte colocándole un cuchillo en el Cuello la despojó de su koala que los funcionarios le incautaron al sujeto quedando identificada de la siguiente Manera. LOZADA YESTZABERTH PATRICIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital titular de la cédula de identidad V- 16.146.548… por todo lo antes expuesto traslado al ciudadano aprehendido hasta la sede de esta comisaría donde quedo (sic) identificado como queda escrito: MENDEZ TORRES YORVYS MANUEL… titular de la cédula de identidad numero 19.015.326… ”
2.- Cursa a los folios 5 y 6 de la compulsa, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas en fecha 07 de noviembre de 2009, en el procedimiento de aprehensión efectuado al ciudadano MENDEZ TORRES YORVYS MANUEL, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana LOZADA YESTZABERTH PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.146.548, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual expresó:
“Como a las 07:00 de la mañana mas o menos, cuando me encontraba en el sector el placer de san pedro, llegando a mi casa un sujeto me agarro (sic) por la espalda me abrazo y me puso un cuchillo en el cuello diciendo bajo amenaza de muerte que le entregara el Koala sino que me mataba después me quito (sic) el koala y salio (sic) corriendo hacia la parte del pueblo de San Pedro, después yo salí corriendo detrás de ese sujeto y a la altura de la iglesia estaba la policía de Miranda a quien le grite (sic) que el sujeto que yo estaba en persecución (sic) momentos antes me había robado, por lo cual ellos lo detuvieron y lo trasladaron hasta la Comisaría de San Pedro, donde le incautaron mi Koala…”
En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica en el caso que nos ocupa el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este sentido el Doctrinario CARLOS ENRIQUE EDGARDS en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:
“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.
Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:
“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.
En este orden de ideas, mediante sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…” (Subrayado de la Corte)
Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que al estar en presencia de la comisión de un delito calificado como flagrante y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MENDEZ TORRES YORVYS MANUEL, en la presunta comisión del delito calificado en esta etapa investigativa como: ROBO AGRAVADO, tales como el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la presunta víctima y la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento de aprehensión, observándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal, hacen procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta en su carácter de Defensora del ciudadano YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta en su carácter de Defensora del ciudadano YORVYS MANUEL MENDEZ TORRES, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7635-09.