REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 de Enero de 2010
199° y 150°
Causa Nº 1A- a 7638-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS., Defensor Público Penal 12º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano: CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
En fecha 25 de noviembre del año 2009, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez..
En fecha 10 de diciembre de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa dentro de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constata que en fecha 26 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, mediante la cual el Tribunal A-quo emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de el hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.595, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual en el presente caso es de prisión de seis a doce años, subsistiendo de igual manera la conducta predelictual del imputado y el peligro de obstaculización; razón por la cual, este Tribunal le impone al ciudadano LUIS RAMON CARRERO DÍAZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 29-04-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil: concubino, residenciado en: Barrio Potrerito 2, Callejón el Esfuerzo Vereda la Gonzalera, casa S/N, de color verde, Carrizal, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V-6.660.595., hijo de AULA JOSEFINA DÍAZ (F) y RAMON CARRERO (V), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques CUARTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de los exámenes médicos psicológicos y toxicológicos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
En la misma fecha 26 de octubre de 2009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Profesional del Derecho HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS., en su carácter de Defensor Público Penal Nº 12, del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN. El Tribunal Quinto de Control, en fecha 06 de abril de 2009, decreto la privación judicial preventiva de libertad de mis (sic) defendidos, (sic) por considerar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir; un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Observa la defensa que la decisión antes citada la juez, fundamento su decisión en las Actas Policiales, acta de entrevista a un único y supuesto testigo; del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige...(Omissis) siendo asi (sic) no se evidencia al momento de la inspección de la persona incautación de objeto ilicitos (sic) en presencia de testigos que corroboren lo manifestado por funcionarios policiales toda vez que el supuesto testigo llego luego de que los funcionarios actuaran y detienen a mi defendido.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como lo decreto el Tribunal recurrido.
El Ministerio Público, encuadro los hechos el (sic) tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Organica (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin contor (sic) con dos testigos instrumentarles de la inspección personal, experticia de la sustancia incautada, para determinbar (sic) cantidad y calidad de la misma, para establecer el tipo penal propuesto.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Ocultamiento o Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial y acta de entrevista, registro de cadena de custodia, lo cual de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
El acta policial de aprehensión no evidencia que mi defendido esté incursos (sic) en los tipos penales propuestos y acogidos por el tribunal recurrido, por lo tanto no concurre el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis (sic) defendidos, (sic) tienen arraigos en el país son personas de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tienen acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis (sic) defendidos (sic) en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuestas por la defensa, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 251, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente los disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Sent. Nº 1079… (Omissis)
Considerando la defensa con el debido respecto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesaria mente (sic) ser revocada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión y la tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos del concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Profesional del Derecho IVAN RUIZ GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, constatándose en autos que presentó escrito de contestación al mismo.
CAPITULO UNICO
Expreso el recurrente en escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2.009, ante el Tribunal de la causa, entre otras cosas lo siguiente:
“…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA/…” Observando la defensa que la decisión antes citada la juez, fundamento su decisión en las Actas Policiales, acta de entrevista a un único y supuesto testigo; del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma señalada…Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Ocultamiento o Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis detenidos en el hecho imputado por el Ministerio Público…La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad…”
Ahora bien, observa quien suscribe que el Defensor del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, indica en su escrito que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien suscribe que la aprehensión del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, si cumple con los extremos establecidos en el artículo 248 del Código adjetivo penal, por cuanto en fecha 24 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamada telefónica en su comando donde denunciaban que en Carrizal en el Barrio Potrerito 2, callejón el esfuerzo, vereda la Gonzalera, bajando las escaleras de dicho callejón, se encontraba un ciudadano de contextura delgada vistiendo para el momento una camisa de color blanca, con un short de color blanco quien presuntamente se encontraba distribuyendo drogas, por lo que los funcionarios policiales conformaron comisión policial y se trasladaron al lugar a los fines de corroborar la información suministrada, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas vía telefónica, le dieron la voz de alto quedando identificado como CARRERO DÍAS LUIS RAMON, y en presencia de un ciudadano que fungió como testigo presencial de nombre IRIZA PINTO ISSAC JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.906.658, le realizaron inspección corporal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios de material sintéticos de color azul, contentivos en su interior cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada (cocaína), y setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada (crack), ochenta bolívares (80 Bs.), de aparente curso legal en el país, por lo que los funcionarios policiales estando en presencia de la comisión de un hecho punible procedieron a leerle sus derechos constitucionales y practicar su aprehensión.
De lo antes transcrito, (sic) se evidencia que el Juez al momento de decidir, estudio detalladamente la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, en virtud de que se le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARRERO DÍAS LUIS RAMON, ya que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante resaltar lo siguiente:
Primero: Se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuere atribuido al ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, el cual estable (sic) una pena de seis a ocho años de prisión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha.
Segundo: Consta en actas, fundados elementos de convicción que le permitieron a esta Representación Fiscal, estimar que el ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, es autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tales como:
1.- Acta policial de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, así como la existencia de los objetos fisicos (sic) y las sustancias que le fueron incautados al ciudadano antes mencionado.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano IRIZA PINTO ISSAC JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.906.658, en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, logrando observar todos y casa (sic) uno de los elementos como las sustancias que le fueron incautadas al ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON.
3.- Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto de Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia entre otras cosas de las sustancias que le fueron incautadas al ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, describiéndolos de la siguiente forma: (…) Setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (CRACK) con un peso aproximado de: 14,6 gramos y cuarenta y siete (47) envoltorios de papel sintéticos de color azul atado a su único extremo por una hebra de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color claro de presunta droga (COCAÍNA) con un peso aproximado de 17,9 gramos… (…)
Tercero: La Presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 2) debido a la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado originalmente, contempla una pena de seis a ocho años de prisión, siendo esta una pena corporal del cuantía considerable; 3) la magnitud de daño causado, toda vez que como ya se indicó, el delito imputado se trata de un delito que se encuentra previsto tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como Delito de Delincuencia Organizada, que además ha sido calificado por el Tribunal Supremo de Justicia como Delito de Lesa Humanidad, por el daño que causa en nuestra sociedad, en la juventud, e incluso en la economía del país, siendo un ataque sistemático a la salubridad pública; siendo el legislador bastante claro en este aspecto, por lo que mal podría manifestar la recurrente que se le están violando los derechos constitucionales a su defendido, ya que la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal esta ajustada a derecho.
Por otra parte los alegatos del recurrente que se refieren al Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto el Código Orgánico Procesal Penal contiene un articulado principista (sic) garantísta, entre los cuales prevé como regla general al juzgamiento en libertad y como excepción en detención y solo para los casos expresamente señalados en dicha ley adjetiva, esto es tal y como lo dice el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, (sic) “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Debido a ello el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida privativa de libertad, incluyendo el presupuesto razonable y según apreciación de las circunstancias particulares del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tales supuestos son desarrollados en los artículos 251 y 252 del citado código, de manera que sirvan como criterios orientadores para el juez que ha de apreciar la pertinencia de la medida.
Sin embargo esta representación fiscal observa que en el caso que nos ocupa el imputado en cuestión podría evadir la acción de la justicia en cualquier momento en que pudieran ver su libertad comprometida según el desenvolvimiento y desarrollo del juicio, sin que exista ningún mecanismo idóneo que garantice que ante la amenaza de una sentencia condenatoria, el referido acepte afrontarla y cumplirla, , ya que tal medida sirve para asegurar la presencia del imputado durante el proceso, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible como lo es el delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga, habida cuenta de la entidad y gravedad del delito imputado y su correspondiente pena, la cual contempla una pena de 6 a 8 años de prisión, lo que hace improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto se considera que se está en presencia de un delito declarado de Lesa Humanidad, tomando en consideración el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasiona este tipo de sustancia, por lo que se explica entonces la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando extensión Los Teques, al ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Establece la recurrente en su escrito de apelación que el Juez A Quo omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundó su pronunciamiento, así mismo señala que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, en la perpetración del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
Esta Alzada observa que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, de igual manera el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Corte).
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).
En este orden de ideas, puede afirmarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa se constata que la Jueza de la recurrida, contrariamente a lo alegado por la defensa en el escrito de apelación, estableció en su decisión los datos personales que identifican suficientemente al ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye; la indicación de las razones por las cuales estimó que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, del texto adjetivo penal y de igual forma citó las disposiciones legales aplicables.
Por otra parte se observa que de autos emergen fundados elementos de convicción que permitieron al Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Los Teques, decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, como lo son:
1.- Acta policial de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, así como la existencia de los objetos físicos y las sustancias que le fueron incautados al ciudadano antes mencionado.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano IRIZA PINTO ISSAC JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.906.658, en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, logrando observar todos y cada uno de los elementos como las sustancias que le fueron incautadas al ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON.
3.- Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto de Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia entre otras cosas de las sustancias que le fueron incautadas al ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, describiéndolos de la siguiente forma: (…) Setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (CRACK) con un peso aproximado de: 14,6 gramos y cuarenta y siete (47) envoltorios de papel sintéticos de color azul atado a su único extremo por una hebra de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color claro de presunta droga (COCAÍNA) con un peso aproximado de 17,9 gramos… (…)
Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:
“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.
Como bien afirma el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez:
“… para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.
En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10 de marzo de 2006, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 637, de fecha 22 de abril de 2008:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
Y ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Instancia Superior, se evidencia que el delito investigado origina un grave daño social a la salud emocional y física de la colectividad, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, por lo cual se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, la cual estableció:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”
Asimismo, a través de la sentencia N° 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.” (Subrayado nuestro).
Del criterio jurisprudencial trascrito podemos concluir que los delitos asociados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran excepcionados del principio de juzgamiento en libertad o de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como ocurre con el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y aunado a ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, el delito investigado se encuentra excluido de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas.
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS., Defensor Público Penal 12º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS., Defensora Pública Penal 12º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano: CARRERO DÍAZ LUIS RAMON y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARRERO DÍAZ LUIS RAMON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/GHA/Carlos.-
Causa N° 1A-a 7638-09
Apelación de Privación de Libertad