Los Teques, 12/01/2010
199° y 150°
Causa N° 1A-a 7656-09
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana ROSALI ALEXANDRA TARACHE, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Instancia Superior en fecha 03 de diciembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión respecto del recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de la imputada, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la imputada ROSALI ALEXANDRA TARACHE CAMPOS, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO: Este Tribunal observa de acuerdo a la (sic) actas policiales y de investigación que rielan al presente expediente, que existen suficientes elementos para presumir su participación del imputado (sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, igualmente considera este tribunal Primero de Control que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado; es por lo que SE ACUERDA imponerle al imputado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su reclusión en la Policía de Cupira, Municipio Pedro Gual. (sic) del estado Miranda, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio y Boleta de Encarcelación. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En la misma fecha 25 de septiembre de 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, publicó auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputada.
En fecha 02 de octubre de 2009, el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, basa su acción recursiva tal como seguidamente se transcribe:
“…El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible…
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en data 25/09/2009, el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada.
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario hacer mención en este momento que en el expediente no cursa ningún elemento de convicción para que pueda precalificar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en vista de que no existe un examen medico forense que pueda determinar si en efecto hay alguna lesión sufrida por la presunta víctima, a su vez mi representa compareció voluntariamente por ante la Policía Municipal de Pedro Gual, a fin de denunciar a la ciudadana Norvis Josefina Gil, por problemas personales y amenazas que ha sufrido por parte de la referida ciudadana, de esta manera fue firmada un acta de compromiso de no agresión. Aunado a ello, la referida ciudadana tomó retalaciones (sic) en contra de mi representada por la denuncia interpuesta y fue cuando le propinó una golpiza a mi asistida y esta para defenderse de estas agresiones en la riña que se presenta es que lesiona al (sic) presunta victima, es importante dejar claro que mi patrocinada nunca llevó intención de causar daño a nadie sino en todo momento buscó ayuda y se defendió para salvar y proteger su vida.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5...
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente…
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó…
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representada, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, el Juez Primero de Control quebranta las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no existen fundados elementos de convicción para que se le pueda atribuir los hechos imputados por la vindicta pública.
II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 25/09/2009, mi defendida fue presentada por la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público, respectivamente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, con fundamento en el contenido de lo artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expreso (sic) en la audiencia oral celebrada, en su pronunciamiento TERCERO de la resolución judicial, en los siguientes términos…
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 2do a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano ROSALI ALEXANDRA TARACHE, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, para la imputada la ciudadana ROSALI ALEXANDRA TARACHE, siendo que, el Juzgador, acogió dicha precalificación en su resolución en la declaratoria señalada como TERCERO observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles, siendo que tal como lo expuso en su oportunidad la defensa y que no fue considerado por el Tribunal, quien entre otras
cosas expone: ‘considera que no se encuentra llenos los extremos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no hay ningún elementos para que se le pueda atribuir la precalificación jurídica a mi asistida a su vez no se encuentran dadas las circunstancia (sic) que dictar (sic) una medida de coerción personal, sin embargo de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad solicite (sic)una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’
En este sentido, en Sentencia del 13-03-01, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. 001420), con ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros…
Además de lo anteriormente señalado, la imputada desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga de la ciudadana ROSALI ALEXANDRA TARACHE, en este sentido, es por lo que la defensa considera, que el Tribunal incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de la imputada.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Único: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y como consecuencia SE REVOQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano (sic) ROSALI ALEXANDRA TARACHE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y le sea concedida una de las medidas cautelares de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto a los fines que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal presentara su escrito de Contestación al mismo, siendo que no consta en autos la interposición de la precitada contestación.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y límite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.
En tal sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 5, 6, 64, 532 segundo aparte y 250 las atribuciones correspondientes a los Tribunales de Control tal como se indica:
Artículo 5. Autoridad del Juez. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Artículo 6. Obligación de decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Artículo 64. “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”
Artículo 532. “…El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo que el sujeto pasivo de la medida es el presunto autor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.
Sin embargo, cursa a los folios 88 al 94 de la compulsa Acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“… PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada en este acto por la Fiscal 8va. Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: ROSALI ALEXANDER TARACHE… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Art. 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKIS JOSEFINA GIL GUACHE, esto en virtud que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: en cuanto al mantenimiento o no de la Medida Preventiva Judicial Privativa Judicial Privativa (sic) de Libertad, en virtud de la exposición del ministerio público, quien no se opuso al pedimento de la defensa, quien aquí decide observa que dado que existe desinterés por parte de la victima quien no ha comparecido a los diversos llamados y citaciones, y en virtud del principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 24 en su parte infine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos conlleva al INDIBIO (sic) PRO REO, y de conformidad con el principio de libertad, el estado de libertad y el principio de presunción de inocencia a favor de los imputados, es por lo que se Acuerda imponer a la ciudadana: ROSALI ALEXANDER (sic) TARACHE… la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° y 8°, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores que deberán percibir en su conjunto ciento sesenta (160) unidades tributarias… Asimismo se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito…”
Apreciando esta Corte de Apelaciones del contenido de la referida acta de Audiencia Preliminar que el Juzgado A Quo en fecha 10 de noviembre de 2009, dictó decisión mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a la ciudadana ROSALI ALEXANDRA TARACHE, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de presunción de inocencia y estimar que la medid de privación de libertad podía ser sustituida por medidas menos gravosas, todo lo cual hace cesar el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2009, por el profesional del derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada acordó decretar Medidas de Coerción Personal menos gravosas para la acusada de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana ROSALI ALEXANDRA TARACHE, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7656-09.
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