Los Teques, 14/01/2010
199º y 150º
CAUSA Nº 7648-09
ACUSADO MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS TEQUES/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR JOSÉ PEREZ/ VICTIMA: ZAMBRANO COLMENARES WILDEMAR
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HECTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano
En fecha 30 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7648-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de Octubre de 2009 (folios 46 al 51 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede en Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Observa este tribunal que si bien es cierto que la aprehensión no fue flagrante, establece jurisprudencia específicamente la establecida en la sentencia N° 526, de fecha 00-2294 09-04-2001 Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que una vez presentado el aprendido ante el Tribunal de Control, el juez debe verificar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y a los fines de emitir pronunciamiento debe verificar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que están suficientemente establecidos con las actas que cursan el expediente por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este Tribunal que en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente preescrita como es el delito de HOMIDIDIO INTENCINAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en segundo lugar existen fundamentos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual en este caso es prisión de seis a doce años, subsistiendo de igual manera la conducta predelictual del imputado y el peligro de obstaculización; razón por la cual este Tribunal le impone al ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQU… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal A-quo en fecha 26-10-2009 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (Folios 55 al 71 de la compulsa).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2009 (folios 77 al 82 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 26/10/2009, en los términos que seguidamente se señalan:
“…La recurrida motivo el decreto de privación en actas policiales; la cual no indica acción indebida por parte de mi defendido ni orden de captura o privación de libertad; en acta de entrevistas a un familiar de la víctima la cual es sólo referencial y no vincula al ciudadano DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, con el acto criminal que cego la vida de la víctima; declaraciones referenciales de los familiares de mi defendido ut-supra, los cuales están amparados por el contenido del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia o en contra de un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, todo lo cual no debe ser tomado en cuenta por la recurrida, finalmente en declaración supuestamente realizada por mi defendido ante funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región del área Metropolitana de Caracas, y su aprehensión lo cual, ni la supuestas declaración ni actuaciones de dichos funcionarios, consta en las actuaciones signadas con la nomenclatura del Tribunal recurrido N° 5C-6194-09, es decir no se puede encuadrar la detención de mi defendido el ciudadano DANIEL ENRIQUE MANRRIQUE GONZALEZ, en las excepciones del artículo 44.1 Constitucional, por lo que se violenta así del debido proceso Constitucional y Procesal y el dercho (sic) a la defensa.
El Ministerio Público, encuadro los hechos en el tipo penal contenido en el artículo 405 del código Penal al considerar que existen elementos suficientes que inculpen a mi defendido en el hecho; actas de entrevistas rendida por el mismo sin estar asistido de un abogado, ni en la presencia del Juez de control y lo que es más grave no contsa (sic) en las actas de entrevistas de familiares de mi defendido que no observaron el hecho y solo aportan información en forma referencial, los cuales están amparados en un eventual juicio oral y público por el contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como el hermano de la victima que sólo indica el fallecimiento de su hermano sin aportar más datos al esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que el mismo es autos o participe en el delñito (sic) de homicidio, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El acta policial de aprehensión no evidencia que mi defendido esté incursos en los tipos penales propuestos y acogidos por el tribunal recurrido, por lo tanto no concurre el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni la supuesta declaración del mismo en la que se inculpa del delito propuesto.
La ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país es personas de escaso recurso económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuestas por la defensa, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 251, de manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
(…)
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesaria mente ser revocada, toda vez que violenta el debido proceso y garantías Inherentes a todo ciudadano privado de libertad como lo es el artículo 44.1 Constitucional por loq ue (sic) debe decretarse la nulidad de las actuaciones policiales conforme al artículo 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.
Por todos lo antes expuestos, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con se de en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Entrevista de fecha 23/05/2009, rendida por el ciudadano AMADO ANTONIO PÉREZ GONZALEZ, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 14 de la compulsa).
b).- Acta de Investigación Penal de fecha 25/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 15 de la compulsa).
c).- Acta de Investigación Penal de fecha 28/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 16 de la compulsa).
d).- Acta de Investigación Penal de fecha 02/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 17 de la compulsa).
e).- Acta de Investigación Penal de fecha 23/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 18 al 20 de la compulsa).
f).- Acta de Investigación Penal de fecha 23/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 22 de la compulsa).
g).- Acta de Entrevista de fecha 23/10/2009, rendida por la ciudadana GLADYS PASTORA GONZALEZ DE CENTENO, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 23 y 24 de la compulsa).
h).- Acta de Investigación Penal de fecha 23/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 25 de la compulsa).
i).- Acta de Investigación Penal de fecha 23/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 26 de la compulsa).
j).- Acta de Entrevista de fecha 23/10/2009, rendida por el ciudadano CENTENO GONZALEZ AIKER YAREMI, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 27 al 31 de la compulsa).
k).- Acta de Investigación Penal de fecha 23/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 32 de la compulsa).
l).- Acta de Entrevista de fecha 23/10/2009, rendida por la ciudadana CENTENO GONZALEZ GLADYS MIGDALIA, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 33 al 35 de la compulsa).
m).- Acta de Entrevista de fecha 23/10/2009, rendida por la ciudadana MANRIQUE GONZALEZ DANILSA GLEYBIS, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 36 al 39 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en los familiares de la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, constituye un delito de gran entidad, que afecta el bien jurídico mas sagrado con el que cuenta toda persona, vale decir, el derecho a la vida, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 26/10/09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Público.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a7648-09.
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