Los Teques, 14 de Enero de 2010
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7664-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de los ciudadanos: ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHEGARRATA MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 ejusdem, por considerarlo COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de diciembre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 16 de diciembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de nulidad de la detención de los imputados ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHEGARRATA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, el tribunal debe emitir un pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal que ha sido solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por encontrarse ajustada a derecho, siendo esta calificación jurídica (sic) es de carácter provisional (sic) queda esta sujeta al acto conclusivo que al efecto presente el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En lo atinente a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acoge tal solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos HERNAN ANTONIO PEREIRA VOLCAN y YOEL JOSÉ ECHAGARRETA MENDOZA de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 250 (sic) numeral 2 y parágrafo primero ejusdem. Se acuerda que los imputados permanezcan detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimininalísticas, durante en transcurso de la investigación, a los fines que se efectúen todas las diligencias de investigaciones necesarias a los fines de esclarecer el hecho. QUNTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, durante el transcurso del proceso. 2.- La prestación de una caución económica, específicamente la presentación de dos (02) personas que acrediten un ingreso mensual igual o superior a cincuenta unidades tributarias y que reúnan los requisitos exigidos en al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto permanecerá hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia…”

En la misma fecha 29 de octubre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emitió auto fundado de la decisión emitida en el acto de audiencia oral de presentación de imputados.

En fecha 28 de octubre de 2009, la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHEGARRATA MENDOZA, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:






“…CAPITULO III
DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, con la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de la extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 22-10-09, se esta violando el estado de Derecho y se esta creando un mal precedente que repercute en la Seguridad Jurídica de todos los ciudadanos, pues se inicia la presente causa por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por quien fue testigo presencial de los hechos que se investigan, en virtud de esta denuncia los funcionarios realizan una investigación que conlleva a la realizacion (sic) de una serie de diligencias de investigación, sin embargo de la nada ( por una llamada anónima ) los funcionarios enlazan el hecho con una persona y a traves (sic) de esta con otras dos personas que resultaron ser los imputados de autos.
En este orden de ideas, si los funcionarios investigadores después de indagar el hecho durante veinticuatro (24) días consideraron que exitian (sic) elementos para presumir la participación de mis defendidos en los hechos debieron haber recurrido a las vias (sic) legalmente establecidas para practicar su detención; es decir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y en el primer aparte del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, debieron haber solicitado una Orden de Aprehensión ante un Tribunal de Control, pues en este caso el órgano de investigación tuvo tiempo suficiente para solicitarla y los imputados fueron detenidos pacíficamente en su sitio de trabajo, tienen un domicilio fijo desde hace muchos años, por lo que es evidente que no existia (sic) peligro de fuga, si estos funcionarios habían ya un procedimiento ordinario por denuncia de (sic) ciudadano SIRO SANABRIA, por lo que en este sentido el procedimiento debio (sic) seguirse de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 de la ley adjetiva Penal y si consideraba que existia (sic) un presunto autor del hecho investigado solicitar la orden de aprehensión de las formas y condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tiempo suficiente tuvo el órgano de investigación para solicitar dicha orden judicial y de este modo practicar la detención sin menoscabar los derechos de los imputados.
Considera esta representación de la defensa que en el presente casi no esta dada la situación que considero el maximo (sic) Tribunal en la Sentencia Nº 274 de la sala Constitucional de fecha 19-02-02, alegada por el Ministerio Publico para fundamentar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad de mis patrocinados, por cuanto en este caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar a los ciudadanos HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ACHAGARRATA (sic) MENDOZA autores o participes del hecho señalado por la Vindicta Pública, aunado a que el bien jurídico tutelado en este caso no puede estar por encima del derecho a la libertad y del derecho a la defensa que tienen mis patrocinados.
Asimismo, la privación preventiva de libertad decretada en contra de HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHAGARRATA (sic) MENDOZA, no cumple con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido, de acuerdo a lo anunciado en el numeral 2 de este artículo, por cuanto el testigo presencial no los señala aunque conoce de vista, trato y comunicación a mis patrocinados por ser compañeros de trabajo en la misma empresa, los testigos referenciales desconocen quienes fueron las personas que ingresaron a la empresa el día en que ocurrieron los hechos y los objetos presuntamente incautados no fueron encontrados en las esfera de dominios de mis representados sino en una casa abandonada, entonces que elemento de convicción considera el tribunal para estimar la comisión de este hecho, no puede ser unicamente (sic) el acta policial de aprehensión donde indican que ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, quien es uno de los co-imputados señala que los otros imputados lo contrataron pues este ciudadano en sala manifesto (sic) que no conoce a quienes perpetraron el hecho el día 26-09-09, y que incluso él tambien (sci) fue victima (sic) en los hechos, aunado a que este elemento no es suficiente para atribuirle el hecho a mis representados pues los Principios de Oralidad e Inmediación imperantes (sic) en nuestro Sistema Penal acusatorio esta por encima de lo plasmado en un acta policial, se ha indicado en jurisprudencia reiterada que (sic) solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad, criterio este sostenido incluso por esa digna Corte de Apelaciones.
Igualmente, no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la busqueda (sic) de la verdad, requisito requerido en el numeral 3 del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, pues mis patrocinados (sic) tiene domicilio conocido ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, es un comerciante conocido en la localidad de santa Lucia y HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHAGARRATA (sic) MENDOZA, tiene años trabajado (sic) en la empresa Incapeca Gomas C:A:, (sic) donde incluso fueron detenidos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Magistrados, interpongo de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el tribunal Quinto (sic) de Control de esta extensión Judicial Pena de fecha 28 de julio de 2009, solicito sea admitido y decidido conforme a derecho, tomando en consideración el principio represunción de inocencia y el estado de libertad contenido en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la ley adjetiva penal y en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 22-10-09, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHAGARRATA (sic) MENDOZA, asi (sic) como las medidas cautelares impuestas al ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, y se decrete su libertad inmediata…”


En fecha 09 de octubre de 2009, las Profesionales del Derecho ABG. MARIA ELENA TIRADO Y ZULAY GOMEZ MORALES,, actuando con el carácter de Fiscal Novena y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (en colaboración con la fiscalía novena), fueron debidamente emplazadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal de los imputados de autos, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente se constata en autos contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Se aprecia en primer término que la recurrente inicia su exposición, señalando que su (sic) representados no fueron detenidos in fraganti ni por orden de aprehensión, ciertamente la aprehensión de los imputados, no se produjo bajo los supuestos (sic) Artículo 44.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido en Tribunal declaro con lugar la solicitud de nulidad de la detención de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal a solicitud del Ministerio Público decreto Medida de Coerción Personal.
De modo que, el soporte para solicitar esta representación fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme al artículo 250 de la Ley adjetiva penal en contra de los referidos imputados de autos, se fundamento en: 1º La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en este caso el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por considerar ajustada a derecho y encuadrada dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Basada en la magnitud del daño causado, así mismo los derechos de las víctimas, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; 2º La existencia de fundados elementos de convicción, en los hechos, razones suficientes para estimar que los imputados son participe en (sic) hecho punible, lo cual consta en las siguientes actuaciones: … (Omissis)…
Cabe destacar que esta Representación Fiscal señalo (sic) en la audiencia de presentación efectuada en la causa en referencia, que si bien es cierto que los hechos ocurrieron en fecha 26-09-2009, en consecuencia invoco el contenido de la jurisprudencia Nº 274, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ocando en fecha 19-02-2002, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Penal en fecha 01-07-2008, por la Magistrada Deyanira Nieves, en Sentencia 303 y en fecha 15-12-2008, por el Magistrado Eladio Aponte, Sentencia 692, la misma hace referencia que aun cuando no exista flagrancia, se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado.
A este respecto cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, entre otras cosas lo siguiente: … (Omissis)…
No se ajusta a la realidad de las presente (sic) actuaciones las argumentaciones de la defensa que no encuentra dado los supuestos del artículo 250, ejusdem; ni se observa que se hayan conculcado los derechos a la presunción de inocencia y el estado de libertad a sus representados en la audiencia de (sic) oral de presentación de las actas que conforman esta causa, y con la recuperación de la mercancía sustraída se desprende suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos.
Por lo que la Medida (sic) Coerción Personal solicitada por esta representación Fiscal es la más adecuada conforme al principio de proporcionalidad para asegurar la consecución de las finalidades del proceso, aunado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto solicito se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensora Penal MICHELL TATANIANA (SIC) SARMIENTO de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHAGARRATA (sic)MENDOZA, (sic) consecuencia se confirme la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de octubre de 2009.

PETITORIO

Solicito de admita el presente escrito de contestación de recurso de apelación (sic) autos, por cuanto el mismo fue interpuesto el (sic) lapso hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, se declare sin lugar el recurso de apelación suscrito por el (sic) defensor (sic) público penal MICHELL TATIANA SARMIENTO, defensora de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHAGARRETA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se acordó a los imputados HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHAGARRETA MENDOZA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, se le decreto medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal. Y consecuencialmente se confirme la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de octubre de 2009…”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se observa que la profesional del derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estableció en su primer pronunciamiento lo siguiente: “SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de nulidad de la detención de los imputados ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHEGARRETA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” tal pronunciamiento obedeció a la aprehensión realizada a los imputados sin la debida orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo Sentencia Nº 526, exp. 00-2294 de fecha 09 de abril del 2001, realizo el siguiente pronunciamiento:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

De lo anterior se colige que la presunta violación de los derechos constitucionales de los imputados de autos por haber sido aprehendidos sin orden judicial alguna, ceso con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el tribunal A-quo.

La defensa denuncia en su escrito de apelación que en el presente caso no esta dada la situación considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-02-02, Sentencia Nº 274 de la Sala Constitucional, alegada por el representante del Ministerio Público para solicitar la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados en autos, por cuanto en no existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación o autoría de sus defendidos, razón por la cual considero que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, no cumple con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas esta Alzada trae a colación el contenido de los artículos 244, 246 y 247, todos del texto adjetivo Penal:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Artículo 246. Motivación. “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 247. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Observándose que el decreto de la Medida de coerción personal obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello debe hacer el juez mediante resolución judicial fundada.

La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.



En el caso de marras, se evidencia de las actas cursantes en el expediente suficientes elementos de convicción que permitieron a la Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.-Denuncia Común de fecha 26 de septiembre de 2009, inserta al folio 22, de la las compulsas.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES EFRAÍN RANGEL Y DETECTIVE ANA CONTRERAS, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

3.- Acta de constitución de la comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual acordó practicar Inspección Técnica Policial.

4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 26 de septiembre de 2009, practicada por la experto Contreras Ana, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

5.- Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2009.

6.- Acta de Investigación de fecha 02 de octubre de 2009.

7.- Acta de Entrevista de fecha 30 de septiembre de 2009, rendida por la ciudadana RUIZ MORALES MIRIAN JACQUELIN.

8.- Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2009, rendida por la ciudadana BLANCO CLARO IRMA TERESA.

9.- Acta de Entrevista de fecha 14 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano ERROYO PEÑATE CHRISTIAN DE JESUS.

10.- Acta de Entrevista de fecha 14 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano GARCÍA ORLANDO JACOBO.

11.- Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano CAMPOS SONS JAIME HERNAN.

12.- Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano DAVIS LUIS DANDES.

13.- Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2009, rendida por la ciudadana HERNANDEZ LOPEZ BETTY DEL CARMEN.

14.- Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2009, rendida por la ciudadana LOPEZ HERNANDEZ ALEYDA MARINA.

15.- Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano ALIENDRES RUIZ JUAN ALBERTO.

16:- Acta de investigación de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Rojas Simón, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Crimininalísticas.

Finalmente, en lo que respecta a la denuncia formulada por la defensora pública penal en cuanto a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , no exceda de diez años en su límite máximo, debe traerse a colación el contenido del artículo 251 de la norma adjetiva penal:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHEGARRETA MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 ejusdem, por considerarlo COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta propicia la ocasión para hacer un llamado de atención a la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que dicto la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, en virtud del error material que observa esta Alzada en la precalificación jurídica dada al delito ROBO AGRAVADO, acordado en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, el cual no coincide con la precalificación establecida en el Auto Fundado proferido en la misma fecha mediante el cual se subsumieron los hechos en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto dicho error material atenta contra la seguridad jurídica a la cual debe estar sujeta toda decisión judicial.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de los ciudadanos: ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHEGARRETA MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSÉ ECHEGARRETA MENDOZA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública penal de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JLIV/LAGR/MOB/GHA/Carlos.
Causa N° 1A–a 7664-09
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.