Los Teques, 14/01/2009
 
199º y 150º
 
 
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. 
 
EXPEDIENTE Nº 7656-09
 
 
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del  Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRUBAL RODRIGUZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 6 numeral 8 eiusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
 
 
 
DE LA ADMISIBILIDAD
 
 
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
 
 
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
 
 
a) 	Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
 
b)	Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
 
c)	Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la  ley.
 
 
 
Legitimación del Recurrente
 
 
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado de los imputados de autos.
 
 
                       El tiempo hábil para ejercer el Recurso
 
 
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este  Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 27 de noviembre de 2009, y siendo que del computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, se desprende que el recurso de apelación, fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
                   Legitimidad del Recurso:
 
 
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRUBAL RODRIGUZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
 
 
En consecuencia,  por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 
	
 
DISPOSITIVA
 
 
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta  CORTE DE APELACIONES  DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRUBAL RODRIGUZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 6 numeral 8 eiusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
 
 
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
 
MAGISTRADO  PRESIDENTE
 
 
 
 DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA     
 
 
MAGISTRADO PONENTE                                             
 
 
 
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ  
 
    
 
							MAGISTRADA INTEGRANTE 
 
 
 
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO   
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE 
 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE 
 
 
 
 
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.-.
 
Causa N° 1A-a 7672-09
 
Auto de admisión.
 
 
 
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