Los Teques,
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 1A-a 7345-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ELIAS DANIEL MONSALVE Y JOSÉ GREGORIO FLORES, Defensor Público Primero (01º) y Tercero (03º) Penal, Defensores de los ciudadanos: OSORIO RIVAS EDWIN ELIECER Y KELVIN RODRIGUEZ TOCORANTE, respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 15 de diciembre de 2008, y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a los ciudadanos OSORIO RIVAS EDWIN ELIECER Y KELVIN RODRIGUEZ TOCORANTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fueron presentados los Recursos de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, y publicada en fecha 30 de Enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que en fecha 28-10-2009 y 04-11-2009, fueron interpuestos los recursos de apelación por parte de los Defensores Públicos Primero (01º) y Tercero (03º), respectivamente, encontrándose en tiempo hábil para ejercer los recursos en cuestión, en virtud que se constata que los acusados de autos fueron impuestos de la sentencia condenatoria con posterioridad a interposición de los recursos, por lo cual se estima que los mismos fueron ejercidos válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos fueron ejercidos con fundamento en el Artículo 451, 452 numerales 2 y 4, 438, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Por lo que en consecuencia y por cuanto los Recursos de apelación in commento fueron interpuestos fundamentados en causales legalmente preestablecidas, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisibles, se ADMITEN y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como oportunidad para la realización de la misma el día 02 de febrero de 2010, a la 11:00 a.m., Cítese a las partes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 449, de fecha 11 de Agosto de 2008.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ELIAS DANIEL MONSALVE Y JOSÉ GREGORIO FLORES, Defensor Público Primero (01º) y Tercero (03º) Penal, actuando como Defensores de los ciudadanos: OSORIO RIVAS EDWIN ELIECER Y KELVIN RODRIGUEZ TOCORANTE, respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 15 de diciembre de 2008, y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a los ciudadanos OSORIO RIVAS EDWIN ELIECER Y KELVIN RODRIGUEZ TOCORANTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cítese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


JLIV/LAGR/MOB/GHA/Carlos.-
Causa N° 1A-a 7345-09.