REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7658-09
IMPUTADO (S): MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL
VICTIMAS: DI EUGENIO MARIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO./ DEFENSA PRIVADA: ABG. POLANCO JUAN RAMÓN Y OSWALDO JOSE BORRERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho ABG. POLANCO JUAN RAMÓN Y OSWALDO JOSE BORRERO, Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. POLANCO JUAN RAMÓN Y OSWALDO JOSE BORRERO, Defensores Privado del imputado MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, contra la decisión de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7658-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“… ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS… SEXTO: Este Tribunal estiman que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, tal como se sustenta en las actas que consigno en este Tribunal la Representante del Ministerio Público; finalmente existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de fuga toda vez que el imputado presenta una solicitud por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, existiendo igualmente peligro de obstaculización toda vez que el imputado podría influir, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, se decreta en contra del imputado MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado permanecerá detenido en el Internado Judicial de Los Teques...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), los profesionales del derecho POLANCO JUAN RAMÓN y OSWALDO JOSE BORRERO, en su carácter de defensores Privado del ciudadano: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…Ahora bien de una revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se fundamento el Tribunal Aquo para determinar la Medida Privativa de Libertad, se puede verificar que en las actuaciones con el numero I-129.853, nomenclatura de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no existen elementos fundados de convicción en contra de nuestro patrocinado, ya que no constan elemento de convicción ni menciones en el referido expediente que puedan justificar la medida dictada en contra de GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, y es tan evidente que el mismo Ministerio Público en su solicitud de orden de Aprensión (sic) manifiesta en la parte denominada DE LOS HECHOS… E l ministerio Público no fundamento en que consistía esas pesquisas realizadas, en donde supuestamente existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de nuestro patrocinado, porque sencillamente no existen en autos, ni fueron obtenidos durante la investigación, medios de prueba alguno de demuestren que nuestro patrocinado se encuentre involucrado en la muerte de MARIO DI EUGENIO, no existe una mención en las actas presentadas por el despacho fiscal que lo involucre en ese lamentable hecho. Como puede observarse de las una revisión de las actas que contiene el expediente 5C-6205-09, se verifica que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, y esta norma debe ser interpretada de manera restrictiva, en la cual debe llenarse de manera concurrente los tres supuestos que aparecen en la misma para que pueda proceder y ser dictada una Medida Judicial Preventiva de Libertad y en el caso de autos el Aquo no lleno esos extremos exigidos en la Ley, por lo que debe ser declarada con lugar la presente apelación y ordenar la inmediata libertad de nuestro patrocinado. En virtud de los elementos de hecho y de derecho es que Apelamos como en efecto lo hacemos de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de nuestro defendido ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos que sea declarada con lugar y se ordene la libertad de nuestro patrocinado…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación los profesionales del derecho ABG. POLANCO JUAN RAMÓN y OSWALDO JOSE BORRERO, en su carácter de defensores Privado del ciudadano: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que se le están violando los derechos que le asisten en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del ejusdem, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:
“En cuanto a la medida de coerción personal: Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL… solicitada por el representante fiscal, este tribunal considera; en cuanto a la presunción de peligro de fuga, se aprecia que el hecho que se investiga es de una gravedad mayúscula, pues se trata de la muerte de una (1) persona en forma violenta; de la grave magnitud de los hechos se aprecia la pérdida de una vida humana; delito este de homicidio amenazado con pena privativa de libertad que para el caso del homicidio calificado es de 15 a 20 años de prisión, lo que apareja la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la presunción grave de peligro de obstaculización tenemos que el ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, existe la posibilidad de que pueda influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y que hacen procedente el dictado de medida privativa de libertad contra el imputado de marras.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor de los referidos hechos punibles (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad de lo hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal. Y así se declara…”
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN: de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
2.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES: Fechada el 06 de Agosto de 2009, recepción de llamada telefónica;
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1654: de fecha 06-08-09, suscrita por los funcionarios Agente JHON PEREZ (Técnico) y Sub Inspector RUPERTO AGUILERA (Investigador), ambos adscritos a la Sub Delegación Los Teques del C.I.C.P.C., Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda;
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06/08/09, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano WIDO ANTONIO DI EUGENIO KASIAN, titular de la cédula de identidad número V-15.315.103.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07/08/09, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RUPERTO AGUILERA, realizada en la Urbanización La Macarena Sur, calle principal, vía pública Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1655, de fecha 06/08/09, suscrita por los funcionarios Agente JHON PÉREZ (Técnico) y Sub Inspector RUPERTO AGUILERA (Investigador), ambos adscritos al C.I.C.P.C., en la Urbanización La Macarena Sur, calle principal, vía pública Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano e Miranda.
7.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Agosto del 2009, rendida ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano VITERBO ELPIDIO GODOY LORCA, titular de la cédula de Identidad V-3.122.050;
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto, rendida por ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad V-14.058.596;
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto, rendida por ante el C.I.C.P.C. por la ciudadana IRENA KASIAN DE DI EUGENIO, titular de la cédula de identidad V-4.053.105.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el numero 700-113-RT-324, de fecha 07/08/09, suscrita por el Agente JHON PÉREZ.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano TREJO PEREZ GUILLERMO MARTÍN, titular de la cédula de identidad V-12.415.702;
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C., por la ciudadana PIANELLA BRAUCCI STELLA ANNA, titular de la cédula de identidad V-6.463.773.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C., por la KASIAN DI EUGENIO IRENE, titular de la cédula de identidad V-4.053.105.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/08/09, suscrita por el funcionario Detective JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al C.I.C.P.C., conjuntamente con comisión de la División de Análisis y Reconstrucción de hecho, integrada por los funcionarios JHONNY ACOSTA y MARCOS FONTONE, con al finalidad de realizar Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística.
15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano RODRÍGUEZ BLANCO TEÓFILO, titular de la cédula de identidad V-6.847.604;
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C. por la ciudadana NAVA SALAS YADIRA MERCEDES, titular de la cédula de identidad V-4.846.047;
17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C. por la ciudadana LUGO MORALES XIOMARA RAMONA, titular de la cédula de identidad V-4.586.736;
18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano VITALE FERNÁNDEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad V-12.414.230;
19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano VENDAN COUTINHO JACOBO, titular de la cédula de identidad V-4.842.038;
20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C. por la ciudadana AURA ELIZABETH PINTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-4.842.520;
21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano PINEDA MONZÓN MARCO JESUS, titular de la cédula de identidad V-11.410.857;
22.- EXPERTICIA DE SERIALES, número 0629, de fecha 17/08/09, suscrita por el TSU JOSE GARCÍA (EXPERTO), adscrito a la Brigada de Vehículos del C.I.C.P.C.;
23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano SOTO ESPINOZA FREDDY YOVANNI, titular de la cédula de identidad V-3.665.855;
24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano GACARAN CONDE NIUMAN JOSE, titular de la cédula de identidad V-19.930.130;
25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano RODRÍGUEZ BLANCO TEOFILLO, titular de la cédula de identidad No Consta en Actas;
26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por la ciudadana SILVEIRA CAPOTE MIGDALIA, titular de la cédula de identidad V-12.062.056;
27.- RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, número 1198-2009 de fecha 07 de Agosto del 2009, suscrita por JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO credencial Nº 24118, Anatomopatologo Forense;
28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano TREJO PEREZ GUILLERMO MARTIN, titular de la cédula de identidad V-12.415.702;
29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 24 de Agosto de 2009 suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano HERNÁNDEZ DUARTE JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad V-6.455.466;
31.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano MAGDALENO HERNÁNDEZ JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-4.356.738;
32.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por la ciudadana ALBORNOZ HORTENSIA, titular de la cédula de identidad V-2.065.453;
33.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por El ciudadano DI EUGENIO KASIAN WIDO, titular de la cédula de identidad V-15.315.103;
34.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/08/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano CHAPARRO CARRASQUEL JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad V-14.058.853;
35.- RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTE Y SALIENTES DEL MÓVIL CELULAR número 0416-111.35.97, emitido por la compañía de telefonía móvil Movilnet de fecha 01 de septiembre de 2009;
36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
37.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
38.- RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL MÓVIL CELULAR número 0416-161.83.73, emitido por la compañía de telefonía móvil Movilnet de fecha 03 de septiembre de 2009;
39.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por la ciudadana SÁNCHEZ GONZALEZ LEYNA RAQUEL, titular de la cédula de identidad V-16.888.149;
40.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
41.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por EL ciudadano TORO PERDOMO ORLANDO ANDRTES, titular de la cédula de identidad V-14.852.911;
42.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por la ciudadana DIAZ DUQUE JANETH MIRIANGEL, titular de la cédula de identidad V-11.554.954;
43.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
44.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
45.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
46.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
47.- ACTA DE INVESTIGACIÓN penal de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
48.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
49.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
50.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por EL ciudadano TORO PERDOMO ORLANDO ANDRTES, titular de la cédula de identidad V-19.930.130;
51.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
52.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
53.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
54.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
55.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
56.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por la ciudadana MARIA DE LOURDES DELGADO, titular de la cédula de identidad V-06.461.492;
57.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
58.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano ROMERO ROJAS MARCOAS TULIO, titular de la cédula de identidad V-15.714.486;
59.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano MARIA DE LOURDES DELGADO, titular de la cédula de identidad V-05.187.209;
60.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
61.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por la ciudadano ADANMELIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.713.407;
62.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
63.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
64.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
65.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
66.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano CARBALLO PABLO RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-05.187.209;
67.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
68.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
69.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective NIYER OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
70.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
71.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
72.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
73.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/09/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por la ciudadana FARIAS RODRÍGUEZ JENNY MARGARITA, titular de la cédula de identidad V-16.889.411;
74.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
75.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective NIYER OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
76.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective NIYER OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
77.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective NIYER OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
78.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective NIYER OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
79.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective NIYER OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
80.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Agente de investigación ALBERTO J. DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
81.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Lic. JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
82.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano BELISARIO GARCIA BARDO AGAPITO, titular de la cédula de identidad V-14.216.772;
83.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
84.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
85.- Acta de Investigación penal de fecha 31 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
86.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Noviembre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective NIYER OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
87.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista de fecha 31/10/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano MUÑOZ BOLIVAR CARLOS ROGELIO, titular de la cédula de identidad V-12.952.078;
88.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/09, rendida por ante el C.I.C.P.C, por la ciudadana JENNIFER DAINUBI LUGO MORENO, titular de la cédula de identidad V-15.316.146.
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado y, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
Artículo 406 numeral 1°. “Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía por motivos fútiles e innobles...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Ahora bien, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, una vez que se pudo constatar el apego de la sentenciadora a la norma adjetiva penal para decretar tal medida, garantizando de esta manera el cumplimiento de los actos procesales, sin perjuicio que él mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-
Finalmente, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1° de Código Penal. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho ABG. POLANCO JUAN RAMÓN Y OSWALDO JOSE BORRERO, Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7658-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dm