Los Teques,
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 1A-a 7618-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DR. RAFAEL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, en virtud de no ser procedente en derecho dado que el ciudadano ORTIZ VICTOR MANUEL, no ha sido imputado en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 34, 281, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor Privado del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con Sede en Los Teques, se observa que en fecha 23-10-2009, el prenombrado Tribunal dicto decisión en la cual se niega la solicitud de medida cautelar innominada de aseguramiento desalojo, en fecha 02-11-2009, el Abogado Privado Dr. Rafael Herrera interpuso recurso de apelación, encontrándose en tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, en virtud de que se constata que fue notificado con posterioridad a la interposición del recurso, por lo cual se estima que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL HERRERA, en su carácter apoderado judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DR. RAFAEL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, en virtud de no ser procedente en derecho dado que el ciudadano ORTIZ VICTOR MANUEL, no ha sido imputado en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 34, 281, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Causa N° 1A-a 7618-09
LAGR/MOB/JLIV/GHA/Carlos.-
Auto de admisión.