REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28/01/2010
199º y 150º

CAUSA Nº 1A-a-7673-09

IMPUTADO: PEREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, /FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7673-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 11 de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensor Pública Penal del ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Noviembre de 2009 (folios 14 al 23 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…De seguidas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano PEREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal N° V-22.048.070, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V° 22.048.070, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano PEREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ. (folios 24 al 44 de la compulsa).


DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 04 de Diciembre de 2009, la Abg. NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29/11/2009, y en el cual entre otras cosas alega:
“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida cautelar privativa a mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
(…)
En este sentido, el primer requisito, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó, precalificó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado contra la víctima XXXXXXXXXXX, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró como que quedó acreditado dicho hecho punible, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El Tribunal dice que existen fundados elementos de convicción, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, numeral 2°; donde si bien es cierto en las referidas actuaciones que cursan en el expediente, se desprenden circunstancias verdaderamente importantes para la determinación y establecer una responsabilidad ajustando los hecho0s al derecho que si bien es cierto se trata de una precalificación jurídica la cual en el transcurso del proceso puede ser modificada, no menos cierto que se han considerados unos elementos de convicción para acordar una privación de libertad; tales como acta de investigación penal de fecha 26-11-09; rendida por Cordovéz Jaspe José Luis, quién señaló al funcionario de guardia, donde posteriormente se presentó por ante la Comisaría San Diego de los Altos, notificando que su hermano XXXXXXXXX, de 17 años, le había notificado que un amigo de nombre WILLIAMS utilizando la escopeta que tiene para cuidar la finca, le había disparado a su sobrino de nombre XXXXX, hiriéndolo mortalmente…
Así las cosas, de igual forma cursa a los autos acta de entrevista la cual sirvió como elemento de convicción para la representante del Ministerio Público y como fundamento para la Juzgadora para estimarlo como elemento para acordarle la privativa pero es el caso que justamente de ese elemento de convicción, se desprende circunstancias referida a la situación de salud mental de mi patrocinado, ya que la ciudadana RODRIGUEZ YAJAIRA COROMOTO, en su condición de víctima, madre del occiso, refiere que mi patrocinado presenta retardo mental.
Cursa a los autos acta de investigación penal, verificación por el sistema SIPOL de mi patrocinado: La misma indica que mi defendido no presenta registros ni solicitudes.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso: Que le mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 28-11-09, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano PEREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal A-quo emplaza a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha 11/12/2009 la referida Fiscal del Ministerio Público interpone Escrito de Contestación, como a continuación se indica:

CAPÍTULO I
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
(…)
No obstante ello, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRVAMEN (SIC) IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su (sic) hacen procedentes en este caso la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso así como el bien jurídico afectado por él a saber la vida, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del adolescente, cuya pena aplicable es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, elemento éste que admiculado (sic) con todos los señalados por la recurrida hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN presentado la abogado NANCY RODRIGUEZ MÉNDEZ en su carácter de Defensora Pública del imputado PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, en la causa signada con el N° 6C-6222-09, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del adolescente, por ser total y absolutamente Infundados, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, sin concurrir a juicio de la recurrente, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ y para ello, se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Noviembre de 2009 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 02 al 05 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 26/11/2009, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ YAJAIRA COROMOTO, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 6 y 7 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 26/11/2009, rendida por el ciudadano CORDOVEZ JASPE JOSÉ LUIS, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 8 y 9 de la compulsa).

• Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 10 y 11 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 405 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, aunado a que el imputado no posee residencia fija, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por el arraigo en el país, la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Ahora bien, manifiesta la Defensora Pública en su escrito, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia se le otorgue al ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, la Libertad inmediata por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PÉREZ BELLO WILLIAMS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/lras.-
CAUSA Nº 1A-a7673-09
Proyecto de Privativa