REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29/01/2010
199° y 150°

CAUSA Nº 1A-a 7632-09
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado JAIRO JOHAN BELISARIO CUMANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Alzada admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma oportunidad, 25 de noviembre de 2009, esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal de la recurrida a los fines de que remitiera a esta Alzada con carácter de urgencia en un lapso que no excediera las 48 horas, el Expediente Original signado con el N° MP21-P-2008-003142, seguido contra el ciudadano BELISARIO CUMANÁ JAIRO JOHAN.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, remite oficio N° 1054-09, mediante el cual informa que para la fecha se estaba llevando a cabo la Continuación de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano BELISARIO CUMANÁ JAIRO JOHAN, por lo que solicitó si podía ser enviada compulsa completa debidamente certificada del expediente original que se requería.

Esta Alzada dictó auto en fecha 15 de diciembre de 2009, en atención al Oficio mencionado ut supra, acordando solicitar nuevamente la remisión del expediente original signado bajo el N° MP21-P-2008-003142 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Valles del Tuy).

En fecha 13 de enero de 2010 se recibió en la sede de esta Corte de Apelaciones y constante de tres (03) piezas la causa original requerida por esta Alzada seguida al ciudadano BELISARIO CUMANÁ JAIRO JOHAN.

En fecha 26 de enero de 2010 se dictó Auto mediante el cual se acordó agregar a la compulsa las actuaciones necesarias a los fines de que el Juez Ponente emitiera el correspondiente pronunciamiento y se ordenó la remisión del expediente original.

Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

“…En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber…
Observa quien decide, que es absolutamente discrecional del Administrador de Justicia la valoración del peligro de fuga de cada imputado o acusado de acuerdo a las características propias de cada proceso y conducta asumida por el procesado en éste, para lo cual se valora el bien jurídico protegido, la magnitud del daño causado en contraposición del tiempo que ha permanecido detenido sin realización del Juicio y la imposibilidad de constituir el Tribunal en cuerpo colegiado con escabinos por causas no imputables al acusado.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal de la Sala Constitucional enunciado en sentencia N° 723 del 15 MAY2001 en el expediente N° 01-0380…
Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala…
En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al acusado JAIRO JOHAN BELISARIO CUMANÁ cedulado V- 19.372.131, la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos (2) personas responsables quienes deben presentar constancia de residencia, carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residan y copia de la cédula de identidad… una vez obtenida su libertad deberá presentarse cada quince (15) días por la Oficina de alguacilazgo; la prohibición al acusado de salir de la jurisdicción del Estado Miranda ni del área metropolitana de Caracas y la obligación de presentar carta de residencia y buena conducta.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara PROCEDENTE el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al Acusado JAIRO JOHAN BELISARIO CUMANÁ cedulado V-19.372.131, la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos (2) personas responsables, presentación del acusado cada quince (15) días por la Oficina de alguacilazgo, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda ni del área metropolitana de Caracas y la obligación de presentar constancia de residencia y buena conducta. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos (sic) 264 en concordancia con el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


En fecha 26 de octubre de 2009, el Profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación fundamentándose en las siguientes razones:

“…En fecha 11 de Enero de 2009, esta Representación Fiscal presentó por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JAIRO JOHAN BELISARIO CUMANÁ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y en la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia Preliminar respectiva, el Tribunal admitió la Acusación en su totalidad así como lo medios probatorios ofrecidos y ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del Acusado, manteniendo la Medida Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera decretada por el delito imputado, por considerar que había méritos para su enjuiciamiento.
Es así como, correspondiéndole a ese Tribunal Segundo de Juicio realizar todos los pasos procesales para la realización del respectivo juicio, se evidencia de la revisión de las notificaciones para la Audiencia sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los Escabinos y Constitución del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Representación Fiscal ha sido convocada para la celebración de la Audiencia respectiva para los días 24-05-09, 20-07-09 y 24-09-09, las cuales no se realizaron por incomparecencia de las personas llamadas a participar como Escabinos en el juicio. Igualmente, se recibió convocatoria para el día 23-11-09, fecha esta que aún no se ha verificado materialmente por cuanto aún estamos en el mes de Octubre. Es decir, no se han agotado las cinco convocatorias para la celebración del acto en cuestión.
Sin embargo, constata esta Representación Fiscal que el Juez de Juicio procedió a efectuar una revisión de medida y revocar la Privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, determinando esta Representación Fiscal que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad no han variado, por lo que mal puede el Juez otorgar una medida distinta por solicitud que hiciera la Defensa.
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 4 del artículo 452 ejusdem, en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio, incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. Dicha violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica radica en que consideró que no han variado los extremos exigidos de Ley previstos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de seguidas emitió decisión en cuanto a lo estipulado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Examen y Revisión de la Medida decretada, sin emitir dicha decisión debidamente motivada, es decir, debidamente razonada y justificada, sin argumentación jurídica que justifique el cambio de medida a favor del imputado, es decir, el juez no razonó debidamente los motivos de su decisión.
Pues, considera esta Representación Fiscal que desde un comienzo del proceso ha llevado al Tribunal elementos que señalan que efectivamente puede materializarse la fuga del aprehendido toda vez que el delito imputado al misma (sic), establece una pena cuyo límite máximo supera los diez (10) años de prisión, pues consta que la investigación llevada a cabo por el cuerpo detectivesco se evidencian todos los elementos de interés criminalísticos (sic) que conllevan a que el acusado permanezca privado de su libertad por encontrarse latente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, lo que perfectamente pudiera llevar a éste querer evadir su responsabilidad y no querer presentarse por ante los órganos competentes a afrontar los señalamientos que sobre él recaen.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy en fecha 13 de Octubre de 2009, mediante la cual consideró procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, en sus numerales 2, 3, 4 y 9; del Código Orgánico Procesal Penal, al imputad (sic) EJAIRO (sic) JOHAN BELISARIO CUMANA, y solicito de ese Tribunal de Juicio se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en definitiva, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda dicte decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2009 por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Valles del Tuy en el Asunto N° MP21-P-2008-003142, instruido en contra del ciudadano JAIRO JOHAN BELISARIO CUMANA, y ordene su aprehensión y consecuencialmente su reclusión en el recinto penitenciario correspondiente.” (Subrayado nuestro)

En fecha 06 de noviembre de 2009, los profesionales del derecho RUBÉN CONDE y JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS, defensores privados del ciudadano JAIRO JOHAN BELISARIO CUMANA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, tal como seguidamente se explana:

“…Como puede el Ministerio Publico (sic) indicar en su escrito de apelación que el juzgador no motivo y menos razono (sic) su decisión al otorgar procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro patrocinado JAIRO JOHAN BELISARIO CUMANA.
Al apelar el Ministerio Publico (sic) considera esta defensa técnica que el mismo se aparta de su función de buena fe y garante de los Derechos Constitucionales y Procesales, establecidos tanto en la Carta Magna, como en la Ley Adjetiva Penal repetimos, consideramos que el juez motivo (sic) su decisión cuando la justifica y la adapta al espíritu propósito y razón de la ley penal y a la norma suprema como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero es más el juez avala y sustenta su criterio en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional…
CAPITULO SEGUNDO
EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA PARA EL ACUSADO, EN ESTE CASO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En relación al peligro de fuga lo cual fue también muy bien razonado por el magistrado juzgador, debemos aclarar lo siguiente: para esto acudimos a la semántica y nos vamos a la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, si nuestro patrocinado hubiese tenido en su mente la minima (sic) intención de fugarse lo hubiese hecho pero es el caso ciudadanos magistrados que desde que obtuvo su libertad ha cumplido a cabalidad con las medidas impuesta (sic) por el Juzgador…
Ahora bien ciudadanos Magistrados como pretende la Representación Fiscal apelar una medida sustitutiva de libertad en contra de nuestros defendidos si no están llenos los extremos del artículo 250…
III
PETITORIO
PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el recurso, DE APELACION que NO lo admita y decida conforme a derecho y declare con lugar el presente Recurso de Contestación en contra de la Apelación por parte del Fiscal Vigésimo Segundo.
SEGUNDO: Declare inadmisible el Recurso de Apelación, por falta de elementos de convicción.
TERCERO: Confirme la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Antes de emitir un pronunciamiento en torno al asunto sometido a la consideración de esta Instancia Superior, resulta oportuno, hacer la siguiente cronología:


En fecha 25 de noviembre de 2009 esta Alzada dictó auto acordando oficiar al Tribunal A Quo a los fines de que remitiera a esta Alzada, con carácter de urgencia en un lapso que no excediera las 48 horas a partir del recibo del correspondiente oficio, el Expediente Original signado con el N° MP21-P-2008-003142, seguido contra el ciudadano BELISARIO CUMANÁ JAIRO JOHAN, en razón que el Juez Ponente lo estimó necesario para emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró procedente la revisión de medida y que a su vez sustituyó la privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, en virtud de lo cual se hacía necesario constatar los elementos de convicción cursantes en el expediente original que hacían presumir la participación o autoría del ciudadano acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

En fecha 01 de diciembre de 2009 es recibido vía fax el Oficio N° 879-09, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Valles del Tuy, mediante el cual se solicitó el expediente original signado con el N° MP21-P-2008-003142, seguido contra el ciudadano BELISARIO CUMANÁ JAIRO JOHAN, tal como consta en el folio 93 de la compulsa.

En fecha 08 de diciembre de 2009 es recibido en la sede de esta Corte de Apelaciones el Oficio N° 1054-09 fechado el 03 de diciembre de 2009 y con sello húmedo del Alguacilazgo de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de diciembre de 2009, tal como consta al folio 95 de la compulsa, suscrito por el profesional del derecho ORINOCO FAJARDO LEÓN, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual textualmente manifestó:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación signada bajo el N° 879-09, en cuanto a su solicitud de remitir a la Corte de Apelaciones el expediente original N° MP21-P-2008-03142, seguido contra el ciudadano BELISARIO CUMANA JAIRO JOHAN.
Con el debido respeto informo que actualmente se está llevando a cabo la Continuación del juicio Oral, cuya apertura se realizó en fecha 04-11-09, celebrando audiencias semanales de continuación del debate y las piezas originales que integran la causa son requeridas por las partes y expertos en cada audiencia de continuación del Juicio Oral y Público.
Como corolario de lo anterior, sin pretender desacatar la solicitud de la alzada, en el supuesto que la Corte de Apelaciones que dignamente integra, requiera la causa original, solicito con el debido respeto si puede ser enviada compulsa completa debidamente certificada del mismo.” (Subrayado de esta Corte)


En fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 100 de la compulsa), esta Alzada acuerda librar el Oficio N° 940-09, en el cual se acusa recibo de la comunicación enviada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, ordenándosele:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Corte de Apelaciones por auto de esta misma fecha negó la solicitud realizada por su persona, mediante la cual plantea que en lugar de requerir el expediente original signado con el N° MP21-P-2008-003142 (nomenclatura del referido Tribunal), seguido contra el ciudadano BELISARIO CUMANA JAIRO JOHAN, fueran solicitadas las copias certificadas correspondientes, tal negativa obedece a que el referido expediente original se hace necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento, en consecuencia, se acuerda solicitar se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada y remitir el mismo, en un lapso que no exceda las 48 horas, toda vez que lo contrario atentaría contra la tutela judicial efectiva y podría incurrir en un ilícito disciplinario.” (Subrayado de esta Alzada).


En fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 110 de la compulsa) la Unidad de Recepción de Documentos de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe Oficio N° 940 emanado de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de enero de 2010 es recibido en la sede de esta Corte de Apelaciones el Oficio N° 001-10 fechado el 07 de enero de 2010, tal como consta al folio 113 de la compulsa, suscrito por el profesional del derecho ORINOCO FAJARDO LEÓN, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitiendo constante de tres (03) piezas y una (01) carpeta de escabinos el expediente original de la causa seguida al ciudadano JAIRO JOHAN BELISARIO CUMANA.

Ahora bien, luego de la cronología expuesta y necesaria, esta Instancia Superior, para decidir observa lo siguiente:

De la revisión efectuada al expediente original N° MP21-P-2008-003142, de la causa seguida al ciudadano JAIRO JOHAN BELISARIO CUMANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, una vez que fue recibido por esta Alzada en fecha 13 de enero de 2010, pudimos constatar que en la misma se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2009, que la misma es una sentencia absolutoria a favor del acusado, lo cual trae como consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que cese toda Medida Cautelar contra el imputado, ordenándose su libertad plena, aún cuando la sentencia no se encuentre firme. Es por ello que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de emitir pronunciamiento ante la apelación fiscal, contra el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, en la causa seguida al acusado de autos, pues consideraba el Ministerio Público que el Tribunal de Juicio había incurrido en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues en su criterio no habían variado los extremos que hicieron procedente la Medida de Privación a la Libertad, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando vigente y latente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, ante la gravedad del delito imputado. Ante la situación acaecida es evidente que decae el objeto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que al producirse la sentencia absolutoria a favor del acusado, este hecho, impide que esta Alzada pueda entrar a revisar, si la medida cautelar otorgada por el Tribunal de la causa y apelada en su oportunidad legal por el Ministerio Público, se ajustaba a derecho, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, considera esta Corte de Apelaciones importante traer a colación extractos de sentencias proferidas por la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los principios de doble instancia y la tutela judicial efectiva:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 231 de 20/05/2005, Sala de Casación Penal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 744, de fecha 08 de mayo de 2008, señaló en relación a la tutela judicial efectiva:

“… cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) El derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado de la Corte).


En consecuencia, se acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, anexándole copia certificada de la presente decisión, para que si a bien lo considera, determine si los hechos surgidos con ocasión del conocimiento de la apelación interpuesta, generan algún ilícito disciplinario. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de octubre de 2009, en virtud que decayó el objeto de la Apelación y se acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, anexándole copia certificada de la presente decisión, para que si a bien lo considera determine si los hechos surgidos con ocasión a la apelación interpuesta, pudieran generar algún ilícito disciplinario.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y la presente causa a su Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7632-09.
Decisión de apelación de auto.