REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29/01/2010
199° y 150°
Causa No. 1A-a 7653-09
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Rísquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO e IRACK MÁRQUEZ MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la solicitud de designación de Defensor Privado interpuesta por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, conforme al contenido del artículo 49 numeral 1 constitucional y los artículos 1, 11, 12, 13, 19, 124, 125 numeral 3, 137 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de diciembre de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de enero de 2010, la Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones deja constancia mediante acta, de haber realizado llamada telefónica a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comunicándose con el asesor jurídico RICHARD REYES, quien vía fax envió información relacionada con la investigación N° 15F25-290-08, específicamente Boleta de Citación librada al ciudadano FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.482.895, a los fines de su comparecencia ante la sede de dicho despacho fiscal el día 23 de octubre de 2009 para rendir declaración en calidad de IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contra la Corrupción.
Ahora bien, en fecha 02 de noviembre del año 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“…Ahora bien, del contenido de las actuaciones se evidencia que el solicitante indica que por ante la Fiscalía General, cursa una investigación penal en su contra signada bajo el N° 15F25-290-08, por lo cual procedió a designar a los Profesionales del Derecho JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO E IRACK MARQUEZ MORENO, como sus Abogados defensores; en este sentido observa ésta Juzgadora que el planteamiento en cuestión se encuentra carente del procedimiento y soporte documental idóneo a tales fines; toda vez que únicamente esta el dicho del solicitante, el cual indica que por ante la Fiscalía General, cursa investigación en su contra, por lo cual éste órgano jurisdiccional desconoce si el hoy solicitante realizó o no alguna otra designación de abogado defensor ante ese despacho fiscal; motivo por el cual el solicitante en todo caso, deberá realizar la designación en cuestión, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público que investiga el caso, el cual deberá encargarse de realizar el trámite que corresponda a los fines de la juramentación a que hubiere lugar, ante el juez de primera instancia en funciones de Control, de ser el caso; toda vez que el representante Fiscal es el titular de la acción penal; debiendo éste, a tales efectos acreditar el inicio de la investigación; toda que si bien es cierto el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad; sin embargo, no es menos cierto, que el Juez de Control está en la obligación de salvaguardar el cabal cumplimiento de los derechos y garantías de las partes que conforman todo proceso penal, para lo cual se deben regular las actuaciones que pudieran desencadenar un desorden procesal, sólo así se garantiza un Debido Proceso; por lo que se puede establecer que el solicitante no ha realizado su procedimiento, ni ha consignado la documentación idónea para la procedencia de su pedimento hecho éste que compromete su pretensión desde el inicio, toda vez que no consta en los autos que conforman la presente solicitud, el auto de inicio de una investigación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 300 de la norma adjetiva penal, lo cual impide aplicar el contenido de la norma constitucional invocada y del contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo improcedente de igual forma que se active el contenido del artículo 137 ejusdem.
En este sentido es de mencionar, que el Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, el solicitante deberá recurrir ante la sede del Ministerio Público a los fines de enterarse del contenido de las situaciones y designar el defensor que consideren pertinente en caso de ostentar la condición de imputado, para que posteriormente el Ministerio Público remita las actuaciones respectivas a la sede jurisdiccional, a los fines de dar el trámite correspondiente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de designación de Defensor Privado formulada por el ciudadano FREDDY ARMANDO RPDRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.482.895, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 Constitucional y los artículos 1, 11, 12, 13, 19, 124, 125 numeral 3, 137 y 300 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de designación de defensor Privado, interpuesta por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.482.895, conforme al contenido del artículo 49 numeral 1 Constitucional y los artículos 1, 11, 12, 13, 19, 124, 125 numeral 3, 137 y 300 de nuestra norma adjetiva penal…”
En fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO e IRACK MÁRQUEZ MORENO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en el cual señaló:
“... la presente apelación interlocutoria de Negativa de Juramentación de abogado de defensor, tiene fuerza de definitiva, por cuanto agota la instancia ante este órgano, lo que hace necesaria y pertinente la presente Apelación.
Es absurdo e impertinente que las garantías constitucionales procesales del derecho a la Defensa, el Debido Proceso y sus expresiones en el Código Orgánico Procesal Penal, sean interpretadas de manera restrictivas (sic) contrariando el carácter progresivo de los Derechos Humano (sic), y en específico el artículo 10 de la Convención de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de Diciembre de 1948, que consagra el acceso a la Justicia de toda persona sin restricciones, que se refleja en este instrumento jurídico internacional ratificado por Venezuela… (Omissis)… Asimismo no es concebible que la manifestación de Voluntad expresada por mi persona donde designo para mi defensa a dos abogados de confianza y solicito su juramentación, sea rechazada no existiendo procedimiento previo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que justifique dicha negativa. Lo anterior violenta el principio de reserva legal, puesto que el Juez no tiene facultades de legislador para establecer procedimientos; sino que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es la sujeción expresa a los procedimientos que determinen las leyes, siendo el Código Orgánico Procesal Penal un instrumento adjetivo de orden público que no puede ser interpretado de manera distinta a lo que establece la Constitución y los Derechos Humanos.
La negativa a realizar el acto de Juramentación de abogado defensor, es contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al derecho de toda persona a una Tutela Judicial efectiva y en especial el acceso a la Justicia, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Derecho que se reitera en el artículo 257 ejusdem cuando establece que el proceso debe servir a la Justicia sin formalismos inútiles, porque si ellos obstaculizan dicho fin y no son esenciales debe prescindirse de ellos.
En el presente caso existe una solicitud de juramentación de defensor, firmada por mi persona, indicando el número de causa existente en la fiscalía donde se me investiga y donde seré imputado, ahora bien para ello necesito que mis abogados estén juramentados y este juzgado niega mi solicitud…
El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece que…
El artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal inclusive prevé la figura de la imputación pública. Y permite que cualquier persona que haya sido señalada públicamente por otra persona de cometer un hecho punible de acudir al Ministerio Público para que active la investigación respectiva la imputación de la cual ha sido objeto. Ahora bien ante tal situación debería ser también juramentado el defensor privado que acuerde designar, porque así lo prevé el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que menciona la asistencia del imputado ha (sic) declarar espontáneamente y bajo la asistencia de su abogado, el cual debe estar juramentado según el 139 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Pero si el Juez lo impide como se garantiza el cumplimiento del Debido Proceso que incluye el derecho a la defensa?
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto Solicito a esta respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en principio admita la presente apelación sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 02 de Noviembre de 2009, mediante la cual NEGO la Juramentación de mis abogados defensores. Asimismo se ordene la pertinencia de dicha Juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. (Se anexa Boleta de Notificación) identificada con el anexo ‘A’”
En fecha 20 de noviembre de 2009 el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es emplazado de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, y habiendo transcurrido el lapso de ley no consta en autos que se produjera contestación alguna.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Conforme a lo establecido en el artículo 124 del texto adjetivo penal se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, bien sea de los órganos de investigación policial o el Ministerio Público.
Una vez adquirida la cualidad de imputado, el mismo adquiere los derechos establecidos en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
…(Omissis)…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de esta Alzada se constata que para el momento en que se dictó la decisión en la causa signada bajo el número 3CS-436-09 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques), sólo constaba la solicitud de juramentación de abogado interpuesta por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO y no se apreciaba en las actas que conformaban la compulsa, actuaciones o elementos de convicción que demostraran que se adelantaba la investigación de un hecho punible y mucho menos se denotaba su condición de imputado.
En tal sentido, cabe destacar lo señalado por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en fecha 07 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en Sala de Casación Penal, Expediente C07-526, Sentencia N° 185, la cual es del tenor siguiente:
“…El término ‘imputar’ proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza ‘a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código’, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados, so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico Procesal Penal, al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con ‘la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.’
De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito, es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.
Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas…”
En consecuencia, una vez que el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO es individualizado en la respectiva investigación como imputado, nace y debe garantizársele los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se encuentra el derecho a ser asistido de un abogado de confianza. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal continúa estableciendo:
“…Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, ‘realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso’.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Sentencia N° 185, 07-05-2009)
De lo anterior se colige que es al Ministerio Público a quien le corresponde, dentro de las atribuciones que le confiere la ley como titular de la acción penal, el establecimiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa a determinado individuo, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, la imposición de los elementos de convicción que lo relacionen con la investigación, permitiéndole una vez individualizado como imputado el ejercicio del derecho a la defensa, así como los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.
En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso no existe violación alguna a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como indica el recurrente en su escrito de apelación, ya que al no constar en autos, para el momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques dictó su decisión, ningún soporte documental emanado del Ministerio Público, quien ostenta en los delitos de acción pública la titularidad del ejercicio penal, demostrativo de la existencia de una investigación seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO FREDDY ARMANDO, donde se le tuviera como imputado, mal podría acordársele la juramentación de un defensor privado que le asistiera en una causa que el órgano jurisdiccional desconocía, pues en autos no constaba investigación alguna, ni mucho menos la condición de tal.
Sin embargo, debemos dejar claro que no se trata de que la Vindicta Pública haya realizado o no la imputación formal, pues tal como en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha señalado, no hay necesidad de un acto formal concreto o directo, emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o partícipe de un delito, sosteniéndose que la imputación puede configurarse conforme los siguientes criterios: a) por la práctica de diligencia concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado; b) Por la admisión de una querella; c) Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito; d) Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún se estén investigando; se trata que observamos que en el caso que nos ocupa no consta en autos ningún soporte documental que le indique al órgano jurisdiccional que el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO viene siendo investigado por el Ministerio Público y que de las diligencias investigativas que se realizan se evidencia claramente su condición de imputado, toda vez que constatando en los autos un acto de investigación que haya arrojado como resultado el señalamiento de un sujeto y tal señalamiento corresponda con los hechos denunciados, tendrán como consecuencia ineludible la consideración del sujeto como imputado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1563 de fecha 11 de junio de 2003:
“…En sus decisiones números 2636/2002, del 23 de octubre, y 2921/2002, del 20 de noviembre, esta Sala Constitucional estableció como condición indispensable para admitir cualquier acción de amparo constitucional ejercida por los Oficiales, Generales y Almirantes a que se refiere el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra los actos de instrucción de Consejos de Investigación suscritos por el ciudadano Ministro de la Defensa, que constara en la documentación presentada junto con la solicitud de amparo constitucional, prueba de la imputación efectuada contra el accionante por parte del Ministerio Público, ya que en caso de no existir tal situación jurídica, no sería inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante, esto es, por el titular del Ministerio de la Defensa, las supuestas amenazas o lesiones atribuidas a éste por el solicitante en su petición de tutela constitucional…
De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada…
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
… Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…
Así las cosas, congruente con el criterio acogido en la decisión antes citada, visto que en autos constan solamente las actuaciones y los documentos que se enumeran a continuación: copia simple de la solicitud de imputación dirigida por el accionante al Fiscal General Militar del 5.11.02 (folios 22 y 23), copia simple del cartel de notificación del inicio del Consejo de Investigación suscrito por el Ministro de la Defensa (folio 29), y copias simples de las solicitudes dirigidas por los apoderados judiciales del actor al Ministro de la Defensa, para tener acceso al expediente administrativo (folios 32 y 33), y, asimismo, que de tales elementos no se desprende prueba alguna que permita a este Máximo Tribunal de la República advertir que el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional Ricardo Alfonzo Cedeño, ha sido imputado por el Ministerio Público, Militar o Civil, en algún expediente vinculado con una investigación penal adelantada por al menos una de dichas Instituciones, esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, con base en lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser inmediata, posible y realizable por el ciudadano Ministro de la Defensa la denunciada lesión al derecho a la presunción de inocencia, protegido por el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio de forma paralela a un supuesto procedimiento penal. Así se declara.” (Subrayado de esta Alzada).
En razón de todas las consideraciones que anteceden, evidenciándose de autos que en la oportunidad en que se dictó la decisión recurrida no constaba ningún soporte documental que le indicara al órgano jurisdiccional que el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO venía siendo investigado por el Ministerio Público, ni mucho menos actuaciones que delataren su condición de imputado, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO e IRACK MÁRQUEZ MORENO. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, en virtud de las actuaciones recabadas por esta Corte de Apelaciones, cursantes a los folios 33 al 35 de la presente compulsa, de donde se desprende la Boleta de Citación librada al ciudadano FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.482.895, a los fines de su comparecencia ante la sede de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para rendir declaración en calidad de IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contra la Corrupción, estima prudente y ajustado a derecho se realice la juramentación de su defensor ante el Tribunal de Control correspondiente, conforme a la disposición contenida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que aún no se haya materializado la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO e IRACK MÁRQUEZ MORENO y SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la solicitud de designación de Defensor Privado interpuesta por el recurrente, conforme al contenido de los artículos 11, 124, 125 numeral 3, 137 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el momento de haberse dictado el fallo no constaba ningún soporte documental que le indicara al órgano jurisdiccional que el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO poseía la condición de imputado.
Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 1A-a 7653-09.
LAGR/meja.
Apelación de auto.