REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7675-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho SIN SUN LEON RAMÍREZ Y EMMA FERNANDEZ, Defensoras Privadas del ciudadano: ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de diciembre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 12 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… PRIMERO: Se Ratifica la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento signada bajo el número S4C-911-09, de fecha 07-10-09, en contra del ciudadano CAPRACIO PEDROSA YOHAN ENRIQUE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, y los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la fase Preparatoria del proceso, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del último aparte del Artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CAPRACIO PEDROSA YOHAN ENRIQUE. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. CUARTO: En base al principio de Proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano como también de la víctima que debe velar igualmente este Juzgador, se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 ordinal 1ero (sic) un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita en el presente caso nos encontramos ante el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo (sic) del Código Penal, el cual establece una pena de 12 a 18 años de Prisión; Ordinal 2do (sic) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa tenemos todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público (sic) de cual tuvo acceso la defensa; ordinal 3ero una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una (sic) acto concreto de investigación este ordinal lo concatenamos con el artículo 251 numerales 2 y 3 que nos refiere al peligro de fuga y en el presente caso se establece por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y por último el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ordinales 1ero y 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Rodeo II. SEXTO: Quedan las partes aquí notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha 24 de octubre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión emitida en el acto de audiencia oral de presentación de imputados.

En fecha 30 de octubre de 2009, la Profesional del Derecho SIN SUN LEON RAMIREZ Y EMMA FERNANDEZ, Defensoras privadas del ciudadano: YOHAN ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, fundamentaron su escrito de Apelación en los siguientes términos:

MOTIVO DE ESTA APELACIÓN
Como preludio a nuestro alegato fundamental, debemos decir, que la Fiscalía, presento un voluminoso expediente, contentivo de un sin números de hechos y causas, que nada tienen que ver con lo supuestamente investigado y referido a la presentación, en donde se pretende criminalizar al imputado en razón de su apellido, “Carpracio”, como parte de lo que es un hecho notorio en el Estado Miranda, la persecución de esta familia en razón del supuesto pasado delictivo de su ascendencia paterna, persecución de carácter político, en la que han hecho unión y fuerza, Fiscalía 8va., Alcaldía, (sic) de Acevedo en la persona de su alcalde Juan Aponte y algunos Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, hecho este que en el foro constituye un hecho notorio, pues se trata del etiquetamiento criminal en razón del apellido, de personas y familias que ya están alejadas del delito y cercadas por más de cinco años por esta persecución de parte de la fiscalía y las policías nacionales y locales. Etiquetamiento que se refuerza con una campaña, con metas bien conocidas, a nivel político, Fiscal y Policial, que han creado en la mente de los Investigadores, Fiscales y Jueces, ajenos a estas manipulaciones, la idea de la existencia de una supuesta banda (sic) la Banda de los Capracio, cosa Inexistente y fantasiosa, pues los mismos investigadores, están concientes que bajo la vigilancia policial y acoso en que se encuentran estas personas, a cada momento apresadas sin motivo, allanadas sus moradas, y lugares de trabajo, detenidos y revisados sus vehículos, es imposible que pudiesen tener o realizar acto delictivo alguno, y siendo estos perseguidos las víctimas (sic) se utiliza el argumento de supuestas amenazas a fiscales para incrementar la imagen de peligrosidad de los acosados política y socialmente, los que son en realidad las verdaderas víctimas del abuso de poder que actualmente esta en curso y vive el imputado y su familia, lo que se patentizó en el hecho de que, estando detenido y obtenida su libertad bajo fianza, por un caso, también producto de las investigaciones que son parte de este acoso de las autoridades policiales y fiscales, al poner un pie en la calle, fue nuevamente hecho preso “ruleteo” por un nuevo caso, que obviamente desconoce, pues nunca fue notificado de su existencia ni citado a declarar y poder acceder al expediente.
Independientemente de la entidad del hecho delictivo, el Juez de Control, debe garantizar la correcta aplicación de los principios rectores del debido proceso, de no ser así, resulta lesionado el derecho, las leyes, resulta ser otra víctima, debe observar, el Juez de Control, que toda persona sometida a proceso penal, sea garantizada en el libre ejercicio de los derechos que le confiere la Carta Magna y desarrollan las Leyes; El derecho a un debido proceso, que debe ser justo e imparcial, con derecho a defenderse, a ser oído, situación jurídica que el estado debe garantizar, por intermedio de sus Jueces y Fiscales, obligando a los apoderados de justicia actuar conforme al estado de derecho, y sentirnos entonces, los ciudadanos, jurídicamente seguros. Si bien el acto, formalmente cumplió los requisitos legales para el mismo, se convalido una actuación Judicial y Fiscal viciada de nulidad, nulidad absoluta, pues ya previamente se le había desconocido al imputado y perseguido: YOHAN ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, (SIC) su derecho a intervenir en el proceso, sorprendido por esta Orden de Aprehensión, dictada inaudita parte con el concurso de jueces, policías y fiscales, se le trato con desprecio a su condición de ciudadano investigado, considerándosele de antemano… culpable, en violación a su derecho a ser tenido como inocente, se le trato con desprecio ciudadano… …etiquetado… …tanto en sede fiscal como en el Tribunal de Control, al no reconocérsele el derecho que se reclama, constitucional… …artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
El Ministerio Público, demostrando desprecio hacia el imputado, actuó parcializadamente, así mismo el Tribunal de Control que dictara la Orden de Aprehensión, las actualizaciones fiscales y del Tribunal de control nos llevan a pensar en la inapropiada aplicación de las Leyes penales en razón de la influencias de la llamada Teoría de la Reacción Social o del Etiquetamiento (Howard S. Becker).
Utiliza el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de justificar la actuación Judicial, no policial, que en violación de los derechos Constitucionales de los Ciudadanos Venezolanos… de todos, no solo del imputado…pues la violación del derecho de uno de los connacionales es la violación del derecho de todos…, la sentencia 526 del 9 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, que legaliza la violación de derechos ciudadanos por los policías, veamos: …(Omissis)… No se trata pues de legalizar la actuación policial, se trata de una orden de aprehensión, dictada por un Tribunal de Control Constitucional, dictada, (sic) sorprendentemente, en menoscabo de derechos constitucionales, los consagrados, primordialmente en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., (sic) estamos entonces legalizando la violación de los derechos del imputado por un Tribunal de Control Constitucional?. Violación que se patentiza, cuando, a un procesado, que esta detenido, es decir, sin posibilidad de distraerse de cualquier situación, a la disposición de la justicia y sus órganos, le es solicitada una orden de aprehensión, y el Tribunal de Control, no verifica (creyendo en la buena fe del despacho) si este ciudadano, conoce el hecho que se le atribuye, se le pregunta o se corrobora por actas del expediente, si ha sido citado, imputado, si ha tenido acceso a las actas, si ha rendido declaración, si se ha defendido de manera alguna, y procede inaudita parte a dictar una orden de aprehensión.
Y lo lastimoso es que nadie vio al imputado cometer el hecho que se atribuye, existiendo un testigo presencial, estando la motivación y la información apuntando hacia otro sujeto, que si tiene y tenía motivos para ajustar cuantas con la víctima de ese hecho que se atribuye a YOHAN CAPRACIO.
Ya para esta fecha, los órganos policiales, no están cometiendo la infracción viciatoria (sic) de los derechos Ciudadanos contemplados en el artículo 49 de la Constitución, respecto de la detención, han comprendido que estos derechos deben respetarse, a pesar de saber y conocer que su ilícita actuación es convalidada por algunos Tribunales de Control. En razón de que, a pesar de la convalidación, denuncias referidas a sus actuaciones “convalidadas”, han prosperado por ante las Fiscalías de Derechos Humanos, sobre todo en Caracas y han sido llevados a Juicio, sin poder alegar tal convalidación de su conducta delictiva, se han reducido tan arbitrarias actuaciones. ¿Van entonces los Tribunales de Control a cometer las infracciones que no cometen las policías?, grave es que se desvirtué la función de los Tribunales de Control, control constitucional, y sean estos los que violen los derechos que están llamados a proteger, bien sea por ayudar a los Fiscales, por estar de acuerdo con estos, por ir más allá de la aplicación objetiva de los preceptos legales y asumir el papel de justicieros y no de aplicadores (sic) imparciales de la ley y garantizar su vigencia y el Estado de Derecho.
DEL DERECHO
Entre los derechos constitucionales, principios universales y por ende de aceptación general, desarrollados por nuestra legislación adjetiva penal, principios que regulan la aplicación del derecho punitivo, están: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: ... (Omissis)…Pero no como se está haciendo, y que nos retrotrae al derecho penal primitivo, te detengo y luego te informo, o como se aprecian los hechos, la sociedad dice que tu eres criminal, esta etiquetado como tal y tu comportamiento debe ser tal, por eso no tienes derechos.
DE LAS NULIDADES
Artículo 190…
Artículo 191…
PETITORIO
Pedimos a Ud. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con todo respeto, con previo estudio de estos alegatos de defensa declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia se revoquen o bien se declaren nulas y revoquen en consecuencia, las decisiones decretadas en el Acto de Audiencia de Presentación del Imputado YOHAN ANRIQUE CAPRACIO PEDROZA, (SIC) celebrada el sábado 24 de octubre de 2009, por ignorarse por completo los derechos de defensa, igualdad, presunción de inocencia, en la fase investigativa del proceso y en la Audiencia de Presentación al ser convalidada la decisión ilegal del Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, Estado Miranda, que decreto, inaudita parte la Orden de Aprehensión, para que en lo que se conoce como “ruleteo” continuara privado de su libertad nuestro representado, por convalidarse tratarse de actuaciones viciadas de nulidad absoluta. Solicitamos la libertad de YOHAN ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, (SIC) sujeto, repetimos, de un vulgar “ruleteo”, su restitución del derecho a defenderse, a ser tratado con dignidad, sin etiquetamientos, con igualdad del respeto a su condición de ciudadano, a ser oído, a ser considerado considerado inocente, a ser enjuiciado con la certeza de que se esta en un debido proceso, justo e imparcial...


En fecha 02 de noviembre de 2009, el Profesional del Derecho ABG. ORLANDO CARVAJAL,, actuando con el carácter de Fiscal Octavo (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensoras privadas del imputado de autos, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente no se constata en autos la contestación al recurso de apelación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


De lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente en su escrito de apelación plantea que la aprehensión de su defendido se práctica como consecuencia de una persecución de carácter político la cual sufre la prenombrada familia en virtud del pasado delictivo de su ascendencia paterna, alega que la decisión recurrida ignora por completo el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, presunción de inocencia y convalida la decisión ilegal emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por ante dicho Tribunal por la Dra. Nora Luz Chavez, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, señalando al imputado de autos como presunto autor o participe de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO CALIFICADO).

En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se observa que el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER LARA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, estableció en su primer pronunciamiento lo siguiente: “Se ratifica la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento signada bajo el número S4C-911-09, de fecha 07-10-09, en contra del ciudadano CAPRACIO PEDROSA YOHAN ENRIQUE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, y los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal” tal pronunciamiento obedeció a la solicitud hecha en audiencia de presentación por la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Público.

No obstante de lo anterior esta Corte de Apelaciones considera pertinente aludir a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo Sentencia N° 820-150403-02-1900, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; la cual entre otras cosas constata lo siguiente:

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“… la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…” (Sent. N° 820-150403-02-1900, Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando).

De lo antes expuesto se evidencia que la legitimación de la Orden de Aprehensión viene dada por los elementos de convicción los cuales relacionan de forma directa la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión con el resultado de la acción ejercida, en tal sentido se fundamenta y se establece bajo los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso de marras, se evidencia de las actas cursantes en el expediente suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre de 2009.

2.- Acta de Investigación de fecha 21 de Junio de 2009, suscrita por la funcionaria Inspector Evelyn Torres.

3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de Junio de 2009.

4.- Cursa al folio 23, Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARINA GUILLERMINA URIBE.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana MOUREZUT ERICKA YISELL Y JHONY ALFONZO MOUREZUT URIBE.

6.- Autopsia de fecha 22 de Junio de 2009.

7.- Acta de entrevista, de fecha 04 de Septiembre 2009, rendida por MARINA GUILLERMINA URIBE.

8.- Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de Septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria Sub Inspector LUCENA LEIVIS.

9.-Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por el Agente MANUEL FLORES MORALES.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana GUTIERRES IVETT TERESA.

11.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano JORDY FRANCISCO MOUREZUT URIBE Y JANIO ALFONZO MAUREZUT MELENDEZ.

12.- Actuación Policial, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios ANGEL ISTURIZ, JHONATAN BRITO, DEIVIS DOMINGUEZ, JOSÉ RONDON, COLINA JESÚS, INOJOSA LEON, HANDRY PEÑA, QUINTERO CESAR, WILMA MACHADO Y DERVIS OVALLES.

13.- Orden de Aprehensión, de fecha 07 de Octubre de 2009, signada con el número Nº S4C-918-09, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por las Profesionales del Derecho SIN SUN LEON RAMÍREZ Y EMMA FERNANDEZ, Defensoras Privadas del ciudadano: ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho SIN SUN LEON RAMÍREZ Y EMMA FERNANDEZ, Defensoras Privadas del ciudadano: ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública penal de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JLIV/LAGR/MOB/GHA/Carlos.
Causa N° 1A–a 7675-09
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.