REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29/01/2010
199° y 150°

CAUSA Nº 1A- a7676-09

IMPUTADO: URBINA CLEMENTE LUIS MANUEL
DELITO: ROBO GENÉRICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES
VÍCTIMA: BETHENCOURT DE NOVA DOLORES
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS,/ FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23/11/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano URBINA CLEMENTE LUIS MANUEL, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido de fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado URBINA CLEMENTE LUIS MANUEL, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7676-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 12 de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Noviembre de 2009 (folios 10 al 15 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: URBINA CLEMENTE LUIS MANUEL, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta legítima la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.126; en virtud de la orden de judicial decretada por este Tribunal en fecha 18-04-2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Así mismo estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley sustantiva Penal, por lo que este Tribunal no se acoge al precalificado realizado por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que impone al impone LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE … de la Medida JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 16 al 22 de la compulsa).


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 30 de Noviembre de 2009 (folios 23 al 47 de la compulsa), la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 23/11/2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“… CAPITULO II
Se basa la apelación, en referencia al ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE en un procedimiento carente de suficientes elementos de convicción:
Cursa el Acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2009, en la cual puede evidenciarse de su contenido que los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, no presenciaron los hechos, solamente dejan constancia de un procedimiento realizado en virtud del dicho de la ciudadana BETHENCOURT DE NOVA DOLORES, mediante el cual practican la detención del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, pero los mismos no pueden dar fe de lo realmente ocurrido, ya que no estuvieron presentes.
Cursa el dicho de la ciudadana BETHENCOURT DE NOVA DOLORES, persona señalada como víctima en el presente caso, sin embargo no se pudo corroborar en la celebración de la audiencia oral si los hechos descritos en el acta de entrevista tomada, se refieren al ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, ya que la misma no acudió a la misma y no sabemos si el mismo fue el autor o no de los mismos.
Igualmente puede evidenciarse de los autos que no hubo testigos presenciales de los hechos.
(…)
Considera la defensa que no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el requisito de ‘fundados elementos de convicción’, a los fines de determinar que el ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE participo en los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Público.
(…)
El Tribunal Segundo de Control precalificó los hechos como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mi defendido LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos Escrito de Contestación al mismo.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública del imputado LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de ROBO GENERICO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 455 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, tales como:

• Acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial número uno, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, en dicha acta policial, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…nos abordo una ciudadana de nombre BETHENCOURT DE NOVA DOLORES… quien informó que un ciudadano de Tez morena corpulento vestido de azul, que bajo amenaza de muerte la despojo de sus pertenencias, por lo que realizamos un recorrido por el sector, y frente a la entrada de las monjas avistamos a un Ciudadano con las mismas características antes mencionados por la ciudadana agraviada y en el lado izquierdo a la altura del hombro portaba un bolso de color negro y Marrón, al notar la comisión policial opto por salir a veloz carrera logrando su aprehensión…” (folio 3 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 21/11/2009, realizada a la ciudadana BETHENCOURT DE NOVA DOLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-737.741, ante la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial número uno, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio5 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 21/11/2009, realizada al ciudadano ENDER EPIFANIO RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.715.074, ante la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial número uno, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 6 de la compulsa).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 7 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

De los elementos de convicción, se puede constatar que no solamente cursa el dicho y las actuaciones de funcionarios policiales, sino además la entrevista realizada a la víctima en la presente causa, por tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y será dentro del Iter procesal donde se determine sobre la culpabilidad o no del ciudadano URBINA CLEMENTE LUIS MANUEL.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de laQ1 justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23/11/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLEMENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 1A- a7676-09.-
Proyecto de Privativa