Causa: N° 3C6152-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dra. Ruth Araujo Barrios, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensa Pública: Dra. Leslie Herrera
Imputado: Gómez Rivas Yorgua David.
Victima: Rodríguez Rodríguez José Luis (Occiso)
Delito: Homicidio Calificado por motivos fútiles
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C6152-09, seguida al ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 17/12/2009, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 06-11-2009, por cuanto en esa misma fecha el Sub Inspector MARCANO JAIRO, adscrito a la División de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, deja expresa constancia que siendo aproximadamente las 07:25 de la noche, encontrándose en labores de investigación por la zona del sector La línea de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los funcionarios Policiales Oficial III MIGUEL ALVAREZ y Oficial III FELIX OROPEZA, a bordo de dos unidades tipo moto sin placas y cuando se desplazaban exactamente por la adyacencias del Club de Abuelos del Sector la Línea, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al notar la presencia de la comisión policial, se puso nervioso, intentando ocultarse tras de un vehículo que se encontraba aparcado a orilla de la calle; y donde inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policial y una vez que lo abordaron le solicitaron su documentación personal; a lo que dicho ciudadano manifestó no poseer documentación alguna; no obstante dijo ser y llamarse YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.440.558, de 18 años de edad y quien para el momento vestía una franela manga larga de color vino tinto, con rayas verdes y blanco pantalón tipo jean color azul, zapatos deportivos color negro y una gorra blanca con azul, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal no logrando incautar ningún objeto activo o pasivo de interés criminalístico; sin embargo, fue trasladado hasta la División de Investigaciones de Poliguaicaipuro a los fines de verificar sus datos filiatorios y una vez en el mismo, procedieron a establecer vía radio portátil la verificación de los datos aportados por el referido ciudadano, donde la verificación arrojo: primero el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control sección Adolescente de Los Teques, Estado Miranda, según expediente Nro. 1C910-06, de fecha 27-10-2009, sin indicar delito; así como también guarda relación con el expediente N° I392.061, de fecha 24-10-2009 y 02- se encuentra solicitado según orden de captura signada con la carpeta Nro. 47423, posteriormente y siendo las 08: 35 horas de la noche se apersonaron dos ciudadanas las cuales se identificaron como RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANAIS DEL CARMEN, portadora de la cédula de identidad Nro,19.587.271 y RODRIGUEZ CARVAJAL ODAINY NOELIS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.532.614, ya que la primera ciudadana en tono nerviosa y lagrimas en sus ojos, señala a viva voz que el ciudadano previamente aprehendido es el autor material de la muerte de su hermano de nombre JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, según consta en el expediente I392.061, de fecha 24-10-2009, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un delito Contra la Personas, haciendo énfasis que el mismo se llamaba Yorgua Gómez, alias “El Bum”; y ella fue testigo presencial del homicidio así como también la ciudadana antes mencionada, por lo que procedieron a realizar la detención definitiva del ciudadano antes mencionado.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios: CARLOS RODRIGUEZ y GERSON CURVELO, adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quienes realizaron las primeras actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como también suscribieron y practicaron Inspección Técnica s/n, relacionada con el expediente N° I-392.061, nomenclatura de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Sitio del Suceso y al cadáver del hoy occiso José Luis Rodríguez.
2.- Declaración de la Funcionaria Médico Anatomopatólogo Forense Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO, adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien suscribe Protocolo de Auptosia N° 1660-09, de fecha 24-10-2009, al cuerpo sin vida del hoy occiso JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ USTARIZ YASMIN AMALIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.522.659.
2.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANAIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.587.271.
3.- Declaración del ciudadano PONCE SUBERO LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.739.179.
4.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ CARVAJAL ODAINY NOELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.532.614.
DOCUMENTALES::
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como prueba documental, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA, s/n de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios CARLO RODRIGUEZ y GERSON CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dejan constancia de haber inspeccionado en la morgue de la División de Medicina Forense al cadáver de una persona de sexo masculino el cual presenta impactos de balas presuntamente causados por el paso de proyectiles producidos por armas de fuego dejando constancia de las características de los orificios de entrada y de las características físicas del occiso.
2.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA s/n, relacionada con el expediente N° I-392.061, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Sitio del Suceso y al cadáver de José Luis Rodríguez, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios GERSON CURVELO y CARLOS RODRIGUEZ.
3.- EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUPTOSIA N° 1660-09, de fecha 24-10-2009, suscrita por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO, médico anatomopatólogo adscrita a la División de Medicina Forense, practicada al cadáver del hoy occiso JOSE LUIS RODRIGUEZ.
Se admiten tales pruebas documentales, específicamente en lo que a las experticias se refiere, en virtud de tratarse de documentos que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió medios de pruebas y No existen estipulaciones entre las partes.
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Rodríguez Jose Luis; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima ésta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su exposición; es decir, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Admisión de la acusación Fiscal
La defensa pública del ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, representada por la Dra. Leslie Herrera; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, solicitó no sea admitida la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 328 en concordancia con el articulo 324 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano: GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Rodríguez Jose Luis. Y así se declara.
Se declara Sin Lugar Oposición realizada por la Defensa Pública Dra. Leslie Herrera, en relación a la acusación Fiscal y de igual forma, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por su persona, por ser manifiestamente infundada. Y así se declara.
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Observa esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 08/11/2009; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, por éste Tribunal en fecha 08/11/2009. Y así se declara.
CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable en su caso en concreto; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; manifestando expresamente el ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, sin juramento alguno, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, lo siguiente: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-
CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Órgano Jurisdiccional pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente al ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, correspondiente a su término medio.
Es de mencionar que en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena que haya debido imponerse; por tratarse de un delito en el cual se ha ejercido violencia contra las personas, a los fines de su ejecución; con otra limitante como lo es hecho de que esa pena que se imponga no sea inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; razón por la cual, en el caso de marras, específicamente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, no es posible aplicar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto resultaría inferior al límite mínimo contemplado para el delito que ha sido establecido en el presente caso; por lo que en definitiva corresponde la aplicación de la pena de quince (15) años de prisión, por ser el límite mínimo; razón por la cual el ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Rodríguez José Luis; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 08/11/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID. Y así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, el día 06/11/2024. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar Oposición realizada por la Defensa Pública Dra. Leslie Herrera, en relación a la acusación Fiscal y de igual forma, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ser manifiestamente infundada. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE LUIS; en virtud de haber dado cabal cumplimento a todos los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Pública. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 08/11/2009. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas-Distrito Capital, quien manifestó titular de la cédula de identidad N° V-22.440.158, nacido en fecha 18-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mariela Josefina Gómez (v) y de Padre desconocido, residenciado en El Vigia, callejón San Rafael, casa sin número, Los Teques-Estado Miranda; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE LUIS; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEPTIMA: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, en fecha 08/11/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. NOVENO: Por cuanto la detención del ciudadano GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, se materializó en fecha 06/11/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante dos (02) meses y veintidós (22) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta catorce (14) años, nueve (09) meses y ocho (08) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 06/11/2024.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa N° 3C6152-09
RER/am/rer
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