REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de enero de 2010.-
199° y 150°
Causa No. 3C6226/10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Eduardo Sánchez
Fiscal: Dra. Marinel Sosa Palmares, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputado: Correa Castro Jhosman David
Defensa Privada: Dras. Nefertitis Rial y Carmen Castro
Víctima: XXXXX
Delito: Violencia Física
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano CORREA CASTRO JHOSMAN DAVID, titular de la cédula de identidad V-16.369.622, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en agravio de la ciudadana XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.695, no acogiendo éste Tribunal la propuesta de calificación jurídica provisional respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ibidem; quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano CORREA CASTRO JHOSMAN DAVID, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano CORREA CASTRO JHOSMAN DAVID y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXX, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano CORREA CASTRO JHOSMAN DAVID, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXX, específicamente la siguiente: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano CORREA CASTRO JHOSMAN DAVID a la ciudadana XXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para el ciudadano CORREA CASTRO JHOSMAN DAVID, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, persecución o acoso hacia la ciudadana XXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de XXXXX, presunta víctima. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado al proceso, puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano CORREA CASTRO JHOSMAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.622, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses, a partir del día de lunes 01/02/2010. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexo a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Los Teques. QUINTO: Se Declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada DRA. CARMEN CASTRO, en lo que se refiere a que se exhorte al Ministerio Público a los fines de que le sea tomada la declaración a los ciudadanos Jairo y Patricia González, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tales diligencias de investigación deben ser solicitadas directamente ante el titular de la acción penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez
Causa: N° 3C6226/10
RERM/ES/RERM