REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Enero de 2010.-
199° y 150°

Causa No. 3C6200-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Valentina Zabala Virla
Fiscal: Dr. Oliver Alejandro Naveda Leira, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional

Imputados: León Angarita Carlos Eduardo, Almeida García Jhonny Eduardo, Pérez Libia Katiuska, San Juan Belkys Joana Y Almeida García Yenire Andreina

Defensa: Dra. Leslie Herrera, Defensa Sexta Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Delito: Degradación de Suelos y Actividades en Areas Especiales


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LEON ANGARITA CARLOS EDUARDO, ALMEIDA GARCIA JHONNY EDUARDO, PEREZ LIBIA KATIUSKA, SAN JUAN BELKYS JOANA Y ALMEIDA GARCIA YENIRE ANDREINA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem. Asimismo, el Tribunal no acoge la calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, Código Penal Venezolano; por no haber sido aportado ningún elemento que acredite su comisión. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera quien aquí decide que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia se le impone a los ciudadanos LEON ANGARITA CARLOS EDUARDO, ALMEIDA GARCIA JHONNY EDUARDO, PEREZ LIBIA KATIUSKA, SAN JUAN BELKYS JOANA Y ALMEIDA GARCIA YENIRE ANDREINA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia de cada uno de los imputados, quienes informarán al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, los cuales deberán acreditar, al igual que cada uno de los imputados, su lugar de residencia fija, ello a través de la constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; por otra parte los imputados, deberán presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho días (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Destacamento 56, Cuarta Compañía, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerdan como medidas Precautelativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, la demolición de las estructuras construidas en el lugar de los hechos y la vigilancia a través de patrullaje permanente del área o sector afectado; para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Destacamento 56, Cuarta Compañía. Líbrese oficio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla

Causa: N° 3C6200-10
RER/vzv/rer.