REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Enero de 2010.

Causa 5C 6274-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: ROMERO TRIANA YENDRY ALBINO Y BUSTAMANTE MANUEL JUNIOR.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARCO CARAUCAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 15-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos ROMERO TRIANA YENDRY ALBINO Y BUSTAMANTE MANUEL JUNIOR, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por los hechos narrados, esta representante Fiscal precalifica los hechos como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se les impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesta en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple de la presente audiencia, es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 14 de enero de 2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje a pie por la calle Guaicaipuro con la avenida bolívar específicamente en las adyacencias de la plaza bolívar, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban desplazándose a pie y al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva , por tal motivo se procedió a darles la voz de alto y a realizarle inspección corporal lográndole localizar al ciudadano Romero Triana Yendry Albino, tres envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de resto de semillas vegetales presunta droga (marihuana), y al ciudadano Bustamante Manuel Júnior, para el momento de realizarle la inspección corporal un objeto en la parte de su bolso de color beige lo que me llamo la atención y le indique que abriera el bolso observando dentro del mismo (04) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de resto de semillas vegetales presunta droga (marihuana), por lo que los mismo fueron aprehendidos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 04 de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALEXANDER PURO GUTIERREZ (Folio 5).

3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALY GUSTAVO TAPIA RAMOS (Folio 6).

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ROMERO TRIANA YENDRY ALBINO Y BUSTAMANTE MANUEL JUNIOR, respecto al delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos ROMERO TRIANA YENDRY ALBINO Y BUSTAMANTE MANUEL JUNIOR (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa se opone a la petición del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la calificación como flagrante de la aprehensión, no se opone a la medida cautelar del numeral 3, no se opone al procedimiento ordinario y solicito copia de las actuaciones y copia de este acto. Es todo”

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROMERO TRIANA YENDRI ALBINO y BUSTAMANTE MANUEL JUNIOR, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo son el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido presunto autor o participe del referido hecho punible, tal como consta de acta de aprehensión, actas de entrevistas a los ciudadanos LUIS ALEXANDER PURO GUTIERREZ y ALY GUSTAVO TAPIA RAMOS, acta de identificación de sustancias incautadas y registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En consecuencia esta Juzgadora, considera, que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que decreta a los ciudadanos ROMERO TRIANA YENDRI ALBINO, natural La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1986, de 23 años de edad, de Estado civil soltero, grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, de profesión u oficio seguridad, hijo de MARIA TERESA TRIANA (V) y RAMON ROMERO (V), residenciado en: Barrio Alberto Ravell, en la ultima parada, subiendo las escaleras en donde esta la cancha, frente la quinta El Castillo, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-18.379.295, teléfono 0212-63695510, y BUSTAMANTE MANUEL JUNIOR, natural Los Teques, nacido en fecha 12-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de Instrucción: nunca estudio, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosalía Bustamante (V) y residenciado en: la Matica, vuelta larga, sector San Corniero, casa s/n, al lado del modulo de la policía, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-24.464.999, teléfono 0426-320.18.37, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, la cual consisten en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal específicamente los días jueves.

CUARTO: Este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN

Exp. N° 5C- 6274-10
ZMR/yrm-