REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques,15 de Enero de 2010.

Causa 5C 6270-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARCOS CARAUCAN, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.
VICTIMA: URRETA VEGAS REINA JOSEFINA


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 15-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a la ciudadana CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por los hechos narrados, esta representante Fiscal precalifica los hechos como, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y por cuanto existen suficientes elementos de convicción tales como: acta de aprehensión, acta de entrevista a la víctima, se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dispuestas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 14-01-2010 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda se encontraban en labores de patrullaje por el barrio el nacional, recibieron llamada radiofónica, indicándoles que se trasladaran al Hospital Victorino Santaella, verificando que en el nosocomio se encontraba una ciudadana que estaba siendo atendida por el medico de guardia Doctor LUIS AMAYA, quien les informo que la misma ingreso con una herida por arma blanca a la altura de la mano izquierda para dos puntos de sutura y dos heridas por arma blanca a la altura del muslo derecho para 14 puntos de sutura y las misma quedo identificada como URRETA VEGAS REINA JOSEFINA, procediendo a interrogar a la referida ciudadana para que informara quien le había ocasionado las heridas, manifestando que había sido una vecina de nombre ANDREINA CAMEJO, después de haber sido atendida por el medico se trasladaron hasta su residencia, donde en las adyacencias de una casa se encontraba una ciudadana, la cual al ser vista por la ciudadana agredida, la señalo como su agresora por lo que procedieron a dialogar con la misma indicándole del hecho que se acusa y que les acompañara hasta la sede de la comisaría.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 03 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana URRETA REINA JOSEFINA (Folio 4).

3. Informe Medico.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA, respecto al delito de de como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a la ciudadana CAMARGO RODRIGUEZ ANDREINA (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2do consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determina la cual deberá ser familiar del imputado y quien deberá informar mensualmente al Tribunal sobre el comportamiento de imputado, la del 3ro consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana y la del numeral 6to consistente en la prohibición de acercarse a la victima.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública de la imputada, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“La defensa se opone a la petición del Fiscal del Ministerio Publico, en primer lugar se opone a la medida cautelar del numeral 8, puesto que mi defendida me ha manifestado que es de bajos recursos, así que cualquier ponderación que estime este Tribunal seria de imposible cumplimiento, no se opone a las medidas de los numerales 3 y 6, no se opone al procedimiento ordinario y solicito copia de las actuaciones y copia de este acto. Es todo”.
DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDREINA RODRIGUEZ CAMEJO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presunto autor o participe del referido hecho punible, tal como consta de acta de aprehensión, acta de entrevista rendida por la ciudadana y constancia medica emitida por la medico cirujano en la cual se deja constancia que la victima presenta dos heridas una en la mano izquierda para dos puntos de sutura y en el muslo derecho para 14 puntos de sutura. En consecuencia esta Juzgadora, considera, que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que decreta a la ciudadano ANDREINA CAMEJO RODRIGUEZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, que consiste en la obligación de someterse al cuidado de una persona responsable que preferiblemente sea un familiar y consignar constancia de residencia y buena conducta, la del numeral 3, la cual consisten en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal específicamente los días jueves y la del numeral 6, prohibición de acercase a la victima.

CUARTO: Este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 413 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ

Exp. N° 5C- 6270-10
ZMR/GO-