REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Enero de 2010.

Causa 5C 6273-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: QUIROZ ROJAS JONATHAN ORLANDO Y GARCIA SOSA IGOR DAVID.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARCOS CARAUCAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 15-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos QUIROZ ROJAS JONATHAN ORLANDO Y GARCIA SOSA IGOR DAVID, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por los hechos narrados, esta representante Fiscal precalifica los hechos como, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano, solicito se califiquen los hechos como no flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se les impongan la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dispuestas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple de la presente audiencia, es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano QUIROS ROJAS JHONATHAN ORLANDO, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar a un ciudadano de nombre IGOR que lo había golpeado en la Urbanización Santa Maria, Sector La Macarena, vía publica, Los Teques, Estado Miranda, posteriormente comparece ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano IGOR DAVID GARCIA SOSA, quien manifestó que un ciudadano lo había golpeado, y siendo que el funcionario se percata que dichos ciudadanos guardan relación con el mismo hecho procedió a dejarlos detenidos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE DENUNCIA (folio 03) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano QUIROZ ROJAS JHONATAN ORLANDO (Folio 4).

Consta de dicha acta de entrevista que al ciudadano QUIROZ ROJAS JHONATAN ORLANDO, le fue tomada acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, sin ser impuesto del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin la presencia de su abogado de confianza; aunado al hecho, de que ambos imputados acudieron ante el referido cuerpo policial a interponer denuncia; razón por la cual la aprehensión se efectuó sin que existiera delito flagrante ni orden judicial de aprehensión.

Señala Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su obra Nulidad Absoluta Penal en el T.S.J 2000 – 2009, pág 62, lo siguiente:
“A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado”

De manera que, esta Juzgadora considera que no se ha garantizado el debido proceso y se observa infracciones, e inobservancia de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales; en consecuencia, existiendo en la presente causa violación de garantías y derechos de orden constitucional y procesal fundamentales para garantizar el debido proceso e igualdad entre las partes; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

III
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“La defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la petición del Fiscal del Ministerio Publico, en primer lugar se opone a las medidas cautelares, y solicito la libertad plena de mis defendidos, no se opone al procedimiento ordinario ni a la calificación no flagrante y solicito copia de las actuaciones y copia de este acto. Es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión y de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos GARCIA SOSA IGOR DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-10.529.307, natural Caracas, nacido en fecha 03-02-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, grado de Instrucción: Licenciado en Educación, de profesión u oficio Profesor de Ingles, hijo de MATILDE SOSA (V) y RAMON GARCIA (F), residenciado en: Urbanización Santa Maria, residencia Altamira, piso 5, apartamento 53-1, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.89.23 0416.707.42.05 y QUIROS JHONATHAN ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.581.177, natural Caracas, nacido en fecha 18-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio estudiante, hijo de ELVIA ROJAS RANGEL (V) y JHON ALEXANDER QUIROS LOPEZ (V), residenciado en: residenciado en: Urbanización Santa Maria, residencia TQES, Edificio 2, pent house 2, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-323.75.81 0424-101.9281, toda vez que la aprehensión se efectuó sin que existiera delito flagrante y sin que mediara orden judicial de aprehensión; aunado al hecho de que al imputado QUIROZ ROJAS JONATHAN ORLANDO, le fue tomada acta de entrevista por el funcionario aprehensor sin la debida asistencia de su abogado de confianza; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES. Líbrese las respectivas boletas de excarcelación con oficio.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 44, 49 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 452 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ

Exp. N° 5C- 6273-10
ZMR/GP.-