REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de enero del 2010
Causa No. 5C 6277-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CHAVEZ IRMA DEL CARMEN

DEFENSA PRIVADA: ABG. EVA YANEZ BOLIVAR y ABG. PIERO ANTONIO AFFRUNTI.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 16-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y expuso:
“Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que la presente investigación continué por la vía Procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; y toda vez que de la revisión de las actuaciones no se evidencia la incautación de objeto alguno a los fines de tipificar o precalificar la presunta comisión de delito alguno, razón por la cual solicito la libertad plena de la aprehendida; finalmente solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una vez que fuera interpuesta denuncia por la ciudadana PELAEZ POLANCO HAYDEE SOFIA, quien manifestó ante el ente policial que la aprehendida era su amiga, que le había manifestado que no tenía donde vivir y que ella le permitió vivir en un apartamento de su propiedad, no obstante la misma se negaba a hacerle entrega del apartamento, apoderándose del mismo, y de todas sus cosas; incluso había cambiado las cerraduras de la puerta, siendo que en horas de la noche del día de ayer la ciudadana Irma se estaba mudando llevándose las cosas del apartamento, razón por la cual fue aprehendida.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN (folio 3) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.

2.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursantes en las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal como lo señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no se encuentra acreditada la comisión de hecho delictivo alguno, que pueda ser objeto de calificación jurídica, considerando quien decide que los hechos derivan de un incumplimiento de contrato, por lo tanto, no revisten carácter penal y están sujetos a la jurisdicción Civil.

II
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

III
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Privado de la imputada, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Nos adherimos a la petición de libertad plena de nuestra defendida por cuanto los hechos no revisten carácter penal, y nos reservamos el derecho de presentar las denuncias respectivas civiles y penales a las que haya lugar, tales como Simulación de Hecho Punible, Prohibición de hacerse Justicia por Si Mismo, etc. y solicitamos copias certificadas de todo el expediente por cuanto van a ser agregadas al expediente aperturado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide considera que es indiscutible el hecho de que en la presente causa no se cuentan con suficientes elementos de convicción a los fines de establecer conducta delictiva alguna en contra del imputado de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de la ciudadana CHAVEZ IRMA DEL CARMEN, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 24-11-1973, de 36 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Instructora de Deporte, hija de PETRA ROSA CHAVEZ (F) Y BENIGNO MARTINEZ (F), titular de la cédula de identidad N° V-12.199.027, domiciliada en Urb. El Encanto, segunda etapa, Edificio El Roble, piso 9, apto. 9-E-2, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono 0424-258.58.29, toda vez que su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia; ni en virtud de orden judicial de aprehensión, siendo que los hechos no revisten carácter penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se decreta LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CHAVEZ IRMA DEL CARMEN, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 24-11-1973, de 36 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Instructora de Deporte, hija de PETRA ROSA CHAVEZ (F) Y BENIGNO MARTINEZ (F), titular de la cédula de identidad N° V-12.199.027, domiciliada en Urb. El Encanto, segunda etapa, Edificio El Roble, piso 9, apto. 9-E-2, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono 0424-258.58.29, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no precalifico delito alguno en contra de la referida ciudadana, en consecuencia su aprehensión se efectuó sin que existiera delito y sin que existiera orden judicial de aprehensión en su contra, considerando igualmente quien decide, que al derivarse los hechos de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, los hechos se encuentran sometidos a la jurisdicción civil, ya que no revisten carácter penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se continuará la investigación por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda, a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 numeral 1ro y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN

Exp. N° 5C- 6277-10
ZMR/YRM