Los Teques, 18 de Enero de 2.010


CAUSA 5C 4866-07

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro V-16.589.086

DEFENSA PUBLICA: ABG. NEYDA PERREZ, en sustitución de la ABG. FRANCIA COELLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.



SENTENCIA CONDENATORIA


En el día de hoy miércoles trece (13) de Enero del año dos mil diez (2.010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-4866-07, seguida en contra de los imputados HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V-16.589.086, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, solicitó a la Secretaria ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero ABG. LUIS ALBERTO PERNALETTE, la defensa Publica Dra. NEIDA PEREZ en sustitución de la Defensora Publica Dra. FRANCIA COELLO y el imputado HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V-16.589.086, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victima en el presente caso el ciudadano MENDEZ BOCANEY JUAN PABLO, quien fue debidamente notificado de la realización de la presente audiencia. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V-16.589.086, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido el 21-06-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle Real La Mata, frente al edificio No. 1 de las residencias Las Cascaritas, casa No. 15 Los Teques Estado Miranda. Teléfono: 0414-125-03-40 y 0212-321-99-94.



CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 03 de Abril del 2006, en horas de la noche en la calle Real La Mata, Sector La Cascarita, casa Nro. 15, Los Teques Estado Miranda, residencia de la víctima; cuando este se encontraba discutiendo con su cónyuge, alzando un poco la voz, fue cuando los ciudadanos Escobar Salas Luis Antonio y Huerta Escobar Merbin Fermín, que viven en la parte de arriba de la casa bajaron y comenzaron a discutir, luego el ciudadano Huerta Escobar Merbin Fermín le dio un golpe con un tubo en la mano a Juan Pablo Méndez Bocaney, causándole lesiones que según el reconocimiento médico legal resultaron ser de carácter graves.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN


1.- Denuncia calendada 04 de abril de 2006, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO MENDEZ BOCANEY, por ante la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expreso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue agredido por el ciudadano HUERTA ESCOBAR MERVIN FERMIN.

2.- Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 04 de abril de 2006, por el Dr. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, controlado por el Dr. CESAR MARQUEZ TENIA, expertos profesionales adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haber apreciado lo siguiente:

Omisis… el paciente trae cura de dedo medio izquierdo en su falange medi cara palmar y dorsal suturada. Informe médico refiere sección el flexor profundo de dicho dedo. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACION: VEINTIUN DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: TREINTA DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: SI. CARÁCTER: GRAVE ...”. (sic)

Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2006, es practicado un segundo Reconocimiento medico Legal, por el Dr. JEMMY IRAZABAL, controlado por el Dr. BORIS BOSIO BARCELO, expertos profesionales adscritos, al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de haber apreciado lo siguiente:

Omisis… dedo medio de mano izquierda con imposibilidad de flexión, por sección de tendón flexor, con cicatriz de herida de 4 cm, que circunda en su lado lateral del dedo. Deformidad anatómica resultante de la lesión descrita. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DEE CURACION: 42 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 42 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: CIRUGIA DE LA MANO. TRASTORNOS DE FUNCION: DEPENDERAN DE LA EVOLUCION CLINICA. CICATRICES: EN DEDO MEDO YA DESCRITAS. CARÁCTER GRAVE ...”. (sic)

3.- Acta de entrevista rendida en fecha 26 de abril de 2006, ante funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana COHEN ESCOBAR MIGZAIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.280. 646, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resulto victima su esposo por haberlos presenciado, manifestando expresamente que el imputado le dio un golpe a su esposo con un tubo en la mano.

4.- Inspección Técnica Nro. 1325, de fecha 27 de julio de 2007, practicada por los funcionarios agentes JESSICA ROMERO y GERSON CURVELO, quienes se encuentran adscritos a la Sub Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, dejando constancia del lugar y que el mismo presenta en su fachada y entrada principal una reja elaborada en metal de color marrón la cual presenta hundimiento en varios de sus peldaños producidos por el choque de un objeto contundente de igual o mayor cohesión molecular en contra de los mismos.

En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, fue la persona que resultó aprehendida en fecha viernes 03 de Abril del 2006, en horas de la noche en la calle Real La Mata, Sector La Cascarita, casa Nro. 15, Los Teques Estado Miranda, residencia de la víctima; cuando este se encontraba discutiendo con su cónyuge, alzando un poco la voz, fue cuando los ciudadanos Escobar Salas Luis Antonio y Huerta Escobar Merbin Fermín, que viven en la parte de arriba de la casa bajaron y comenzaron a discutir, luego el ciudadano Huerta Escobar Merbin Fermín le dio un golpe con un tubo en la mano a Juan Pablo Méndez Bocaney, causándole lesiones que según el reconocimiento médico legal resultaron ser de carácter graves.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el referido ciudadano, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal.



CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:

TESTIMONIALES:
1.- El Testimonio del JUAN PABLO MENDEZ BOCANEY, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.634.615, pertinente y necesaria por ser testigo presencial y victima en la presente causa, por lo que expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue agredido por el ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN.
2.- El Testimonio de la ciudadana COHEN ESCOBAR MIGZAIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.280.646, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos y quien depondrá las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde resultare victima su esposo.
3.- El Testimonio de los Dres. HENRY GONZALEZ BRAVO, CESAR MARQUEZ TENIA, JEMMY IRAZABAL y BORIS BOSSIO BARCELO, expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarias por ser los funcionarios que practicaron y suscribieron reconocimientos médicos legales practicados al ciudadano JUAN PABLO MENDEZ BOCANEY.
4.- El Testimonio de los Agentes JESSICA ROMERO y GERSON CURVELO, funcionarios adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de los Teques, la cual es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron Inspección Técnica Nro. 1325, de fecha 27 de julio de 2007, dejando constancia del lugar y que el mismo presenta en su fachada y entrada principal una reja elaborada en metal de color marrón la cual presenta hundimiento en varios de sus peldaños producidos por el choque de un objeto contundente de igual o mayor cohesión molecular en contra de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 04 de abril de 2006, por el Dr. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, controlado por el Dr. CESAR MARQUEZ TENIA, expertos profesionales adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haber apreciado lo siguiente:

Omisis… el paciente trae cura de dedo medio izquierdo en su falange medi cara palmar y dorsal suturada. Informe médico refiere sección el flexor profundo de dicho dedo. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACION: VEINTIUN DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: TREINTA DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: SI. CARÁCTER: GRAVE ...”. (sic)


2.- Reconocimiento medico Legal, de fecha 04 de agosto de 2006, practicado por el Dr. JEMMY IRAZABAL, controlado por el Dr. BORIS BOSIO BARCELO, expertos profesionales adscritos, al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de haber apreciado lo siguiente:
Omisis… dedo medio de mano izquierda con imposibilidad de flexión, por sección de tendón flexor, con cicatriz de herida de 4 cm, que circunda en su lado lateral del dedo. Deformidad anatómica resultante de la lesión descrita. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DEE CURACION: 42 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 42 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: CIRUGIA DE LA MANO. TRASTORNOS DE FUNCION: DEPENDERAN DE LA EVOLUCION CLINICA. CICATRICES: EN DEDO MEDO YA DESCRITAS. CARÁCTER GRAVE ...”. (sic)


3.- Inspección Técnica Nro. 1325, de fecha 27 de julio de 2007, practicada por los funcionarios agentes JESSICA ROMERO y GERSON CURVELO, quienes se encuentran adscritos a la Sub Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, dejando constancia del lugar y que el mismo presenta en su fachada y entrada principal una reja elaborada en metal de color marrón la cual presenta hundimiento en varios de sus peldaños producidos por el choque de un objeto contundente de igual o mayor cohesión molecular en contra de los mismos.

Se deja constancia que la Defensa Pública del ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN; no promovió pruebas, no obstante la misma se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.


CAPÍTULO V
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observando este tribunal que la acusación contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye al imputado; de igual manera la imputación fiscal contiene los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.


CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Junio de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.589.086, en forma libre y espontánea manifestó:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso la Defensora Pública Abg. NEYDA PEREZ, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.589.086, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-


CAPÍTULO VII
PENALIDAD

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.

Así tenemos que señala la norma para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual señala:

“Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (sic)”.

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de dos (02) años y seis (06) meses.

No obstante, según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, el acusado no registra antecedentes penales ni policiales, los cuales constituyen un atenuante que a juicio de este Tribunal aminora la pena a imponer, teniendo presente lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el Juez rebajara la pena a imponer, este Tribunal rebaja la pena en un tercio, es decir, se rebaja a un (01) año y ocho (08) meses de prisión; considerando este tribunal que dicha pena se encuentra en el limite fijado por la Ley.

En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.589.086, es prisión de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES.


CAPÍTULO VIII
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Condena al ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V-16.589.086, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido el 21-06-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle Real La Mata, frente al edificio No. 1 de las residencias Las Cascaritas, casa No. 15 Los Teques Estado Miranda. Teléfono: 0414-125-03-40 y 0212-321-99-94; a cumplir la pena de UN (01) año y Ocho (08) (meses) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO MENDEZ BOCANEY.

SEGUNDO: Se condena al acusado HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V-16.589.086 ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V-16.589.086, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 74 del Código Penal, artículos 264, 365, 367 y 376 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 74, 415 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

Nro. 5C-4866-07
ZMR/GOP