Los Teques, 18 de Enero de 2.010


CAUSA 5C 6185-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad número V-25.515.386

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.



SENTENCIA CONDENATORIA


En el día de hoy martes doce (12) de Enero del año dos mil diez (2.010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-6185-09, seguida en contra de los imputados OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.515.386, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 6 Numeral 1 en concordancia con el Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores en relación con el articulo 82 del Código Penal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, solicitó a la Secretaria ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO PERNALETTE, la Defensa Pública DRA. MARITZA MATERAN y el imputado OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.515.386, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victimas en el presente caso ciudadano CASAÑAS MORALES JOSE DOMINGO, quien fue debidamente notificado de la realización de la presente audiencia. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.515.386, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de NEYBIS ESTHER BLANCO (V) y CARLOS OSPINO (V), estado civil soltero, nacido el 24-05-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cartanal, Sector El Esfuerzo, calle Bicentenario, casa No. 25, Santa Teresa del Tuy. Teléfono: 0424-228-92-84.



CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 21 de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano CASAÑAS MORALES JOSE DOMINGO, laborando como taxista en su vehiculo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Lumina; Color: Blanco; Placas: BD663T; Uso: Particular: Año: 98; al trasladarse por el casco del pueblo en San Antonio de los Altos, es abordado por el imputado y otro sujeto aun por identificar, a los fines de pedirle su servicio hasta las Residencias Trébol Country, el imputado se monta en la parte de atrás del vehiculo mientras que su acompañante lo hace en la parte delantera, una vez en el lugar antes señalado, cuando la victima se detiene para dejar a sus pasajeros, el imputado esgrime un arma blanca y se la coloca al cuello de la victima indicándole que se pasara a la parte de atrás del vehiculo siendo que, la victima forcejea con los sujetos y en un descuido logra huir del sitio en veloz carrera, siendo observado por la unidad policial 4-002, comandada por el Detective MARQUEZ LUIS, cuando se desplazaba corriendo por la calzada y sin camisa a la altura de la urbanización TREBOL COUNTRY, estos funcionarios proceden a acercarse y cuando la victima se da cuenta de la presencia policial le informa a los funcionarios todo lo sucedido y las características físicas de los sujetos y del vehiculo que le habían quitado, en consecuencia los funcionarios proceden a indicar vía radio los hechos acaecidos a los fines de alertar a las demás unidades y proceden a realizar recorridos con la victima para ubicar al vehiculo y a los sujetos, así las cosas, al recorrer por la vía denominada Paseo de los Burros la cual tiene salida hacia la carretera panamericana a la altura de la estación de servicio la Oveja Negra, logran avistar el vehiculo propiedad de la victima parado en el semáforo de las salías, procediendo los efectivos luego de una breve persecución interceptarlo a escasos metros de la redoma de la Urbanización las Salías, de donde desciende el imputado y su acompañante los cuales optaron por darse a la fuga a pie lanzándose por una zona boscosa y a las ribereñas del río, siendo posteriormente aprendido el imputado por los efectivos policiales luego de una breve persecución, logrando evadir el cerco policial el acompañante aun por identificar, una vez culminado el procedimiento trasladaron al imputado las evidencias de interés criminalístico obtenidas (el vehiculo) y al denunciante hasta su despacho para la elaboración del acta policial respectivo.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN


PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Salías, en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el ciudadano el ciudadano CASAÑA MORALES JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº 6.137.815, de profesión y oficio: Taxista, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, victima en la presente causa, quien entre otras cosas, manifestó:
“…Dos sujetos que pidieron una carrera desde el casco del pueblo hasta las residencias Trébol Country Municipios los Salías, me quitaron el carro con un cuchillo que me pusieron al cuello y me golpearon, en eso vi a la policía les dije lo que pasó y me monte en la patrulla comenzamos a perseguirlos y en la entrada de las residencias las Salías se pararon, cuando me baje de la patrulla los sujetos se bajaron de mi carro y se lanzaron hacia la zona boscosa. Luego vi como los policías montaron a uno de ellos en la patrulla…”


SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 21 de Septiembre de 2009 suscrita por los funcionarios Detective MARQUEZ LUIS y AGENTE CERRADA GEOVANNI, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía los Salías. Quienes dejaron constancia de la actuación policial con ocasión de la detención del ciudadano OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, así como demás actos de investigación propia de la detención, quienes entre otras cosas manifestaron:
“…En esta fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad 4-002, en compañía del detective MARQUEZ LUIS,…” “…a la altura de la Urbanización TREBOL COUNTRY, de San Antonio de los Altos, aviste un ciudadano que corría por la calzada sin camisa el cual al percatarse de la presencia policial se me apersonó y me informo que había sido despojado de su vehiculo chevrolet lumina, de color blanco tipo taxi por dos sujetos desconocidos…” “…procediendo a realizar un recorrido por la vía denominada paseo de los burros, la cual tiene salida hacia la carretera panamericana, a la altura de la estación de servicio la Oveja Negra, logrando avistar el vehiculo señalado en el semáforo las Salías dando inicio a una breve persecución en vehículos, interceptando el mismo a escasos metros de la redoma de la urbanización las Salías…” “…posteriormente del vehiculo descendieron dos ciudadanos…” “…que emprendieron la veloz carrera, hacia una zona boscosa logrando darle alcance a uno de los ciudadanos…” “…identificado como CARLOS GREGORIO OSPINO BLANCO…”

TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el número 0786, de fecha 22 de Octubre de 2.009, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE GARCIA, experto adscrito a la Brigada de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, realizada al vehiculo Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Modelo: Lumina; Placas: BD663T; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8Z1WN52M6WV3344043, donde dejó constancia en sus conclusiones la originalidad de los seriales.

CUARTO: INSPECCION TECNICA, signada con el número 2321, de fecha de Octubre de 2.009, suscrita por el funcionario AGENTE JHON PEREZ, técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación los Teques, realizada al vehiculo Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Modelo: Lumina; Placas: BD663T; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8Z1WN52M6WV3344043.

QUINTO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal, numerada 9700-155-2038-09, suscrito por el Medico Forense Experto Profesional I, MARIO CUEVAS ARLEO, adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques Estado Miranda, practicada al ciudadano CASAÑAS MORALES JOSE DOMINGO, víctima en la presente causa y donde el medico forense certificare el carácter LEVE de las lesiones.

En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, fue la persona que resultó aprehendida en fecha 21 de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano CASAÑAS MORALES JOSE DOMINGO, laborando como taxista en su vehiculo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Lumina; Color: Blanco; Placas: BD663T; Uso: Particular: Año: 98; al trasladarse por el casco del pueblo en San Antonio de los Altos, es abordado por el imputado y otro sujeto aun por identificar, a los fines de pedirle su servicio hasta las Residencias Trébol Country, el imputado se monta en la parte de atrás del vehiculo mientras que su acompañante lo hace en la parte delantera, una vez en el lugar antes señalado, cuando la victima se detiene para dejar a sus pasajeros, el imputado esgrime un arma blanca y se la coloca al cuello de la victima indicándole que se pasara a la parte de atrás del vehiculo siendo que, la victima forcejea con los sujetos y en un descuido logra huir del sitio en veloz carrera, siendo observado por la unidad policial 4-002, comandada por el Detective MARQUEZ LUIS, cuando se desplazaba corriendo por la calzada y sin camisa a la altura de la urbanización TREBOL COUNTRY, estos funcionarios proceden a acercarse y cuando la victima se da cuenta de la presencia policial le informa a los funcionarios todo lo sucedido y las características físicas de los sujetos y del vehiculo que le habían quitado, en consecuencia los funcionarios proceden a indicar vía radio los hechos acaecidos a los fines de alertar a las demás unidades y proceden a realizar recorridos con la victima para ubicar al vehiculo y a los sujetos, así las cosas, al recorrer por la vía denominada Paseo de los Burros la cual tiene salida hacia la carretera panamericana a la altura de la estación de servicio la Oveja Negra, logran avistar el vehiculo propiedad de la victima parado en el semáforo de las salías, procediendo los efectivos luego de una breve persecución interceptarlo a escasos metros de la redoma de la Urbanización las Salías, de donde desciende el imputado y su acompañante los cuales optaron por darse a la fuga a pie lanzándose por una zona boscosa y a las ribereñas del río, siendo posteriormente aprendido el imputado por los efectivos policiales luego de una breve persecución, logrando evadir el cerco policial el acompañante aun por identificar, una vez culminado el procedimiento trasladaron al imputado las evidencias de interés criminalístico obtenidas (el vehiculo) y al denunciante hasta su despacho para la elaboración del acta policial respectivo.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el referido ciudadano, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:

TESTIMONIALES:
PRIMERO: EL Testimonio del ciudadano CASAÑAS MORALES JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº 6.137.815, de profesión y oficio: taxista, Dicha declaración es PERTINENTE: por cuando es la victima en la presente causa, Y NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrará en juicio cual fue la conducta desplegada por el imputado al momento de la ejecución del robo.
SEGUNDO: EL Testimonio del funcionario DETECTIVE MARQUEZ LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía los Salias. Dicha declaración es PERTINENTE: por cuando fue el funcionario que realiza el procedimiento donde aprehende el imputado y NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrará en juicio donde se encontraba de servicio al momento de recibir la información sobre el ilícito, cuales son los elementos de convicción que fueron incautados en el procedimiento y en fin todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupa donde se le incauto el arma de fuego al imputado.
CUARTO: EL Testimonio del funcionario AGENTE CERRADA GEOVANNI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía los Salias. Dicha declaración es PERTINENTE: por cuando fue el funcionario que se traslada en compañía del detective MARQUEZ LUIS, a realizar el procedimiento donde logran aprender al imputado y NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrará en juicio donde se encontraba de servicio al momento de recibir la información sobre el ilícito, cuales son los elementos de convicción que fueron incautados en el procedimiento y en fin todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupa donde se le incauto el arma de fuego al imputado.
QUINTO: EL Testimonio del funcionario JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Dicha declaración es PERTINENTE: por cuando fue el funcionario que realiza la inspección técnica al vehiculo que le fue entregado bajo cadena de custodia propiedad de la victima y NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrará en juicio que efectivamente fue el comisionado para realizar la inspección técnica 2321, de fecha 22 de Octubre de 2.009.
SEXTO: EL Testimonio del funcionario T.S.U. JOSE GARCIA, Experto al servicio de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Dicha declaración es PERTINENTE: por cuando fue el funcionario que realiza la experticia al serial de carrocería y del motor al vehiculo propiedad de la victima que le fue entregado bajo cadena de custodia y NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrará en juicio que efectivamente fue el comisionado para realizar dicha experticia la cual quedó signada bajo el Nº 0786, de fecha 22 de Octubre de 2009.

EL TESTIMONIO de MARIO CUEVAS ARLEO, Medico Forense adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques Estado Miranda, su testimonio es PERTINENTE por cuanto es el medico que suscribe y practica la experticia de Reconocimiento Legal a la victima en la presente causa y NECESARIA toda vez que su testimonio versara sobre las conclusiones a las cuales arribo una vez practicada su peritación.

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: INSPECCION TECNICA signada con el número 2221, de fecha 10 de Octubre de 2.009, realizada al vehiculo tipo moto que conducid el imputado, suscrita por el funcionario AGENTE JHON PEREZ, adscrito al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación los Teques. Siendo dicha Acta PERTINENTE: por cuando es suscrita por el funcionario experto, Y NECESARIA: y a través de su exhibición para su lectura se demostrará que efectivamente este funcionario realizo la experticia y señalará el fundamento de sus conclusiones.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el número 0786, de fecha 22 de Octubre de 2.009, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE GARCIA, experto adscrito a la Brigada de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, Siendo dicha Acta PERTINENTE: por cuando es suscrita por el funcionario experto, Y NECESARIA: y a través de su exhibición para su lectura se demostrará que efectivamente este funcionario realizo la experticia y señalará el fundamento de sus conclusiones.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 23-10-09 suscrita por Mario Cuevas la misma es pertinente y necesaria, por cuanto certifica el tipo de lesiones sufridas por la víctima.

CAPÍTULO V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR LA DEFENSA

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente la representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio y solicito el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad número V-25.515.386, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El ciudadano OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad número V-25.515.386, en forma libre y espontánea manifestó:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso la Defensora Pública Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.515.386, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-


CAPÍTULO VII
PENALIDAD

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.

Así tenemos que señala la norma para el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, el cual señala:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años… (sic)”.

Igualmente, señala la norma para el delito EN GRADO DE FRUSTRACION, en el artículo 82 del Código Penal, lo siguiente:
“En el delito Frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; … (sic)”.

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es presidio de doce (12) años.

No obstante, según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, el acusado no registra antecedentes penales ni policiales, así como igualmente tiene 18 años de edad, lo cual aminora la penal.

Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en un tercio, es decir, cuatro (04) años, quedando la misma en definitiva en ocho (08) años de presidio, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye al acusado, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ROBO DE VEHICULO, es un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, considerando este tribunal que dicha pena se encuentra en el limite fijado por la Ley.

No obstante, al estar en presencia de un delito en grado de frustración, cuya norma como ya fue señalado anteriormente, en el artículo 82 del Código Penal, señala que en el delito frustrado se rebaja la pena a imponer en un tercio, se rebajan dos (02) años y ocho (08) meses; quedando la pena en definitiva a imponer en Cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio.

En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad número V-25.515.386, es presidio de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

La fecha provisional de finalización de la condena será el día 23 DE FEBRERO DEL 2015.

CAPÍTULO VIII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada del ciudadano OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO; este Tribunal observa una vez que el acusado admite los hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es negar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IX
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Condena al ciudadano OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-5.385.656, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de NEYBIS ESTHER BLANCO (V) y CARLOS OSPINO (V), estado civil soltero, nacido el 24-05-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cartanal, Sector El Esfuerzo, calle Bicentenario, casa No. 25, Santa Teresa del Tuy. Teléfono: 0424-228-92-84; a cumplir la pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores en relación con el articulo 82 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano CASAÑAS MORALES JOSE DOMINGO. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 23 de Febrero del año 2015.

SEGUNDO: Se condena al acusado OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se Niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no han variado y una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, el otorgamiento de las beneficios procesales corresponde a un Tribunal de Ejecución, en consecuencia; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano OSPINO BLANCO CARLOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-25.515.386, la cual seguirá cumpliendo en el centro penitenciario donde se encuentra recluido.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, 74 y 82 del Código Penal, artículos 264, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

Nro. 5C-6185-09
ZMR/gop