REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Enero de 2010.
199° y 150°
5C 6205-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. JUAN RAMON POLANCO QUINTANA y OSWALDO JOSE BORRERO.

IMPUTADO: GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS



Visto el contenido del escrito presentado por los Abgs. JUAN RAMON POLANCO QUINTANA y OSWALDO JOSE BORRERO, de fecha 13 de Enero del 2010, mediante el cual solicitan a este juzgado se declare Incompetente y remita la referida causa al Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana d Caracas según expediente 41C 10377-07, para que conozca en definitiva de las causas; este Tribunal para decidir observa:

Señala la defensa del imputado que a su patrocinado se le siguen causas diferentes por Órganos Jurisdiccionales distintos, vale decir, se le sigue un proceso por el Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas según expediente 41C-10377-07, y otro proceso por el juzgado Quinto en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según expediente 5C-605-09, y conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, debe corresponder el conocimiento de todas las causas a un solo Tribunal, que es el que realizó el Primer acto de procedimiento, siendo el Tribunal Prevenido y competente para conocer de las diferentes causas que se le siguen a su patrocinado el Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la existencia de Delitos Conexos.


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que en la presente causa, fue presentado acto conclusivo por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; a razón de lo cual señala la normativa en el artículo 71 en su numeral 1 que establece:

“Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1°. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena”.


Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que la causa seguida al ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada 41C 10377-07, es por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; siendo que el presente caso se inició con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicito la aprehensión del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, presentando posteriormente Formal Acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, se hace necesario revisar las normas sustantivas que regulan los tipos penales en los cuales se encuentra presuntamente incurso el ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL.

Al analizar dichos dispositivos legales, encontramos que para el tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, el legislador previó una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; así mismo, para el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, se estableció una pena que va de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; y por el delito de PRIVACION ULEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Pena establece una pena de quince (15) días a treinta (30) meses; considerando quien decide que aun cuando haya sido presentada Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esta es una precalificación jurídica provisional que puede variar; aunado al hecho de que la presente causa se sigue a tres (03) imputados más en relación a los cuales también ha sido presentada Formal Acusación por el mismo delito; tomando igualmente en consideración este Tribunal que el Delito de Homicidio representa una entidad mayúscula toda vez que se trata de la perdida de una vida humana, siendo que por rango constitucional la nación protege la vida como derecho fundamental e inviolable en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto observa el Tribunal que la pena prevista para el delito que se le sigue por ante este juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es mayor a la que se prevé para los delitos, que se le siguen por ante el Tribunal Cuadragésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en principio, se hace imperativo proceder conforme a lo señalado en el ordinal primero del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el presente asunto debiera ser conocido por el Juez del territorio en el que se haya cometido el delito que merezca mayor pena; tal como lo señala igualmente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 17 de marzo del 2009, Expediente CC09-035, Sentencia Nro. 77, la cual señala:

... son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Subrayado del Tribunal)


Por las anteriores razones y consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia en el Juzgado Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que no procede la acumulación de autos, por cuanto el delito que acredita la mayor pena se encuentra en esta jurisdicción.

SEGUNDO: Se acuerda Librar Oficio al Tribunal Cuadragésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este juzgado cursa la presente causa en contra del ciudadano MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Quinta de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. LORENA DELGADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. LORENA DELGADO

5C 6205-09
ZMR/LD