Los Teques, 19 de Enero de 2.010


CAUSA 5C 6181-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: MORATO PULIDO NESTOR Y GONZALEZ DE MORATO LUCELIS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO SAA Y ABG. JOSE GREGORIO SIRA CARRAQUERO
IMPUTADO: URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL
DELITO IMPUTADO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA



SENTENCIA CONDENATORIA


En el día de hoy jueves catorce (14) de enero del año dos mil diez (2.010), siendo las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-6181-09, seguida en contra del imputado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.385.656, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal Venezolano. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria ABG. YULIDA H. RIOS MARIN que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero ABG. JUAN CANELON, la defensa privada ABG. JOSE GREGORIO SAA Y ABG. JOSE GREGORIO SIRA CARRAQUERO, así como el imputado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.385.656, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victima en el presente caso, el ciudadano MORATO PULIDO NESTOR. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.385.656, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Taxista, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1959, hijo de PACIFICO URIBE (F) y MARIA TERESA DE URIBE (V), residenciado en: Los Amarillos, calle principal, casa No. 25, Los Teques Estado Miranda, teléfono: NO POSEE.



CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 14 de octubre de 2009 siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, la víctima MORATTO PULIDO NESTOR HERLEYNG, se encontraba en compañía de su esposa GONZALEZ DE MORATTO LUCELIS ENEIDA, en las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro de Los Teques, específicamente en la calle donde se encuentran varios locales comerciales avícolas y ventas de animales, cuando fue sorprendido por un ciudadano quien lo agarró por el ruedo del pantalón fingiendo sufrir un ataque de epilepsia, en ese mismo momento el imputado se le acercó a la víctima MORATTO PULIDO NESTOR HERLEYNG e introdujo la mano el bolsillo del pantalón que portaba éste, logrando despojarlo de cuatro mil Bolívares en efectivo, posteriormente el hoy acusado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL le entregó el dinero a otro sujeto quien emprendió la huida en veloz carrera, luego el imputado utilizando la violencia interceptó junto con otros sujetos a la víctima, con el fin de que el ciudadano que tenía el dinero huyera del lugar, seguidamente el imputado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, y fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN


1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR GOMEZ CONZOÑO JORGE y SUB INSPECTOR CAMARA CESAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 01, División de Patrullaje Vehicular, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión flagrante del imputado de la cual consta lo siguiente:
“omisis … siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy …, en momentos en que se encontraban realizando un recorrido punto a pie por la Plaza Guaicaipuro de la calle Cecilio Acosta, tres personas las cuales forcejeaban donde me acerque en compañía del Sub Inspector dándole la voz de alto y el ciudadano quien se identifico como MORATTO PULIDO NESTRO HERLEYNG, quien se encontraba con la ciudadana que quedo identificada como GONZALEZ DE MORATTO LUCELIS ENEIDA, le manifestaron al funcionario, que el ciudadano quien vestía para el momento un jeans de color azul, con camisa de vestir manga larga de color blanca a rayas de colores oscuros contextura gruesa de un aproximado de cuarenta y cinco años de edad de piel clara, con cabello canoso, lo despojo de cuatro mil bolívares fuertes de moneda de curso legal, introduciendo su mano en el bolsillo de su pantalón cuando caminaba en dirección al banco Venezuela ubicado en la calle Miquieln, y se encontraba en compañía de dos personas masculinas y una femenina por lo que los funcionarios amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal al ciudadano antes descrito encontrando solo sus efectos personales y el ciudadano agraviado narro en el momento como sucedieron los hechos manifestando que las cuatro personas lo abordaron rodeándolo, donde la fémina se coloco al frente a el cortándole el camino otro se lanzo al piso simulando un ataque epiléptico, sujetándolo por el ruedo de su pantalón distrayéndolo y el ciudadano quien reconoce y detuvo mientras forcejeaba le metió la mano en el bolsillo sustrayéndole el dinero que iba a depositar y cuando intento agarrarle la mano este le hizo entrega de sus pertenencias a otro ciudadano quien salio corriendo hacia la Plaza Miranda y cuando este intento correr detrás del que se daba a la fuga, el que le introdujo la mano en su bolsillo lo empujo cayendo al suelo, levantándose y comenzó a forcejear con el, hasta que llego la comisión policial, visto el relato del ciudadano agraviado se le informo de sus derechos, estando como testigos los ciudadanos: PICHARDO VILLEGAS LUISANA ABIGAIL y KOUSAN MOHAMAD IBRAHIN, y el ciudadano detenido quedo identificado como URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, así mismo es de hacer notar que el ciudadano fue verificado por el SIPOL, presentando historial policial ... (sic).

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MORATTO PULIDO NESTOR HERLEYNG, en su condición de victima, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual señala:
“Omisis… Hoy a las doce del día me encontraba en compañía de mi esposa de nombre LUCELIS, para hacer un deposito en el banco Venezuela que esta ubicado en la calle Maquilen, cuando voy caminando por la acera enfrente de la Plaza Guaicaipuro donde están los comercios de ventas de alimentos para animales, un sujeto me agarro el ruedo del pantalón con un supuesto ataque epiléptico y cuando me doy cuenta un sujeto de bigotes de camisa de vestir blanca a rayas con un pantalón jeans azul me introdujo la mano en el bolsillo y me saco la cantidad de 4.000 bolívares fuertes que eran para el deposito, cuando yo sigo con la vista la mano entre las personas que me tenían rodeado vi, que esa persona le hace entrega a uno de ellos el dinero y empieza a correr hacia la plaza Miranda y cuando fui a perseguirlo me empujaron y caí al suelo y perdí la vista del que se llevo los reales y cuando me pare agarre al que me saco los reales del bolsillo y tuve un forcejeo con el porque quería salir corriendo pero logre detenerlo hasta que llegaron los funcionarios de la policía y lo detuvieron ...”. (sic)

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana PICHARDO VILLEGAS LUISANA ABIGAIL, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el cual manifestó:
“Omisis… Hoy como a las doce del día venia hablando con la señora LUCELIS que la conseguí en la Plaza Guaicaipuro y como la conozco me puse a hablar con ella y me dijo que estaba acompañando al señor NESTOR que es su esposo al Banco de Venezuela de la calle Maquilen a hacer un deposito y cuando pasábamos por donde están los avícolas cuatro personas rodearon al señor Néstor y uno de ellos se lanzo al piso y le agarraba el ruedo del pantalón luego otro de contextura gruesa le metió la mano en el bolsillo y le sacó el dinero del bolsillo del pantalón y vi que el se lo entregaba a otro que salio corriendo y cuando el señor Néstor fue a perseguirlo el que le saco el dinero del bolsillo lo empujó para que no corriera detrás de él y se cayo, cuando se paro el señor Néstor lo agarro y forcejearon hasta que llegó la policía y lo detuvo...” (sic)

4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano KOUSSAN MOHAMAD IBRAHIM, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el cual manifestó:
“Omisis… Hoy como a las doce del día estaba en la Plaza Guaicaipuro cerca de donde se encuentran las avícolas cerca de la plaza guaicaipuro y vi que cuatro personas se agrupaban alrededor de un señor, luego uno se cayo al piso y comenzó a hacer como si le fuera dado un ataque de epilepsia agarrándolo por el pie al que abordaron, luego uno de canas como de cuarenta años vestido con una camisa de vestir de color blanca con rayas le metió la mano en su bolsillo y le saco algo luego luego uno de ellos salio corriendo y cuando el señor trato de correr detrás del señor que se escapo por la via a la Plaza Miranda, el que metió la mano en el bolsillo lo empujo y se cayo al suelo luego que se paro empezaron a forcejear yo cruce la calle para ayudar al que robaron …” (sic)

5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ DE MORATTO LUCELIS ENEIDA, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el cual manifestó:
“Omisis… Hoy como a las doce del día mi esposo Néstor me dijo que lo acompañara a depositar 4.000 bsf, al banco Venezuela producto de sus comisiones por las ventas de su trabajo yo lo acompañé y cuando pasábamos frente a la casa Italia me encontré a una amiga que es Odontóloga y seguimos caminando y en frente a las avícolas que se encuentran en la plaza guaicaipuro voltee hacia atrás y vi que cuatro personas rodeaban a mi esposo y uno de ellos se lanzó al piso con un ataque epiléptico y agarro el ruedo del pantalón de mi esposo y vi que uno gordo de canas con camisa de vestir blanca a rayas le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le sacó el dinero a mi esposo que iba a depositar y mientras forcejeaban le paso el dinero a otro que salio corriendo a la plaza miranda cuando mi esposo trato de correr detrás del que se llevo los reales el mismo señor que le saco los reales lo empujo y callo al piso yo trate de meterme para ayudar a mi esposo pero no pude porque eran varios que lo rodeaban y cuando mi esposo se levantó del piso comenzó a forcejear con el que le saco los reales y las otras dos personas salieron corriendo ...” (sic)

En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, fue la persona que resultó aprehendida en fecha 14 de octubre de 2009 siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, la víctima MORATTO PULIDO NESTOR HERLEYNG, se encontraba en compañía de su esposa GONZALEZ DE MORATTO LUCELIS ENEIDA, en las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro de Los Teques, específicamente en la calle donde se encuentran varios locales comerciales avícolas y ventas de animales, cuando fue sorprendido por un ciudadano quien lo agarró por el ruedo del pantalón fingiendo sufrir un ataque de epilepsia, en ese mismo momento el imputado se le acercó a la víctima MORATTO PULIDO NESTOR HERLEYNG e introdujo la mano el bolsillo del pantalón que portaba éste, logrando despojarlo de cuatro mil Bolívares en efectivo, posteriormente el hoy acusado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL le entregó el dinero a otro sujeto quien emprendió la huida en veloz carrera, luego el imputado utilizando la violencia interceptó junto con otros sujetos a la víctima, con el fin de que el ciudadano que tenía el dinero huyera del lugar, seguidamente el imputado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el referido ciudadano, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal.


CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los funcionarios: INSPECTOR GOMES CONZOÑO JORGE v SUB¬INSPECTOR CAMARA CÉSAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: Por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, en fecha 14 de octubre de 2009. Dicha prueba ES NECESARIA: A los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado, la identidad del ciudadano detenido, así como las circunstancias que rodearon toda la actuación funcionarial en el presente caso.

2.- DECLARACION del ciudadano: MORATTO PULIDO NESTOR HERLEYNG, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.233.718, de 50 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante. La cual es PERTINENTE: Por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre de 2009; así mismo es NECESARIA: Toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes; a los fines de demostrar la autoría del imputado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA.

3.- DECLARACIÓN del ciudadano: PICHARDO VILLEGAS LUISANA ABIGAIL, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.370.397, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio Odontóloga. La cual es PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre de 2009; así mismo es NECESARIA: toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes; a los fines de demostrar la autoría del imputado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano: KOUSSAN MOHAMAD IBRAHIM, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.727.110, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, profesión u oficio Comerciante. La cual es PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre de 2009; así mismo es NECESARIA: toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes; a los fines de demostrar la autoría del imputado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA.

5.- DECLARACIÓN de la ciudadana: GONZALEZ DE MORATTO LUCELIS ENEIDA, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.288.984, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Educación. La cual es PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre de 2009; así mismo es NECESARIA: toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes; a los fines de demostrar la autoría del imputado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles.


Se deja constancia que la Defensa Privada del ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL; no promovió pruebas, no obstante la misma se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.


CAPÍTULO V
DE LA SOLICITUD DE
LA DEFENSA y DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Considera quien decide que lo señalado por el Defensor Privado del imputado, en cuanto a como sucedieron los hechos, esto constituyen aspectos de fondo los cuales son propios de ser debatidos en un eventual juicio oral y publico; igualmente, en cuanto a la tacha de testigos que hiciere la Defensa Privada, es menester señalar que el Proceso Penal se rige por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. En este aspecto se analiza la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para ser practicadas en la etapa de juicio oral y público, no teniendo el tribunal de control, la potestad para debatir o dilucidar los hechos señalados por la defensa privada en cuanto a la actuación a circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo aspectos de fondo a ser debatidos en la fase de Juicio Oral y público. Aunado a ello es necesario señalar, que en esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), la cual tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente la representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, de la acusación se desprende que si estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, considerando este Juzgado, que el Tribunal de Juicio es el competente para determinar la verdad de lo ocurrido a través de la valoración de las pruebas promovidas y una vez debatidos los hechos; no siendo esta la oportunidad para tal fin.


CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Junio de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 4to del Código Penal, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.385.656, en forma libre y espontánea manifestó:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso los Defensores Privados ABG. JOSE GREGORIO SAA Y ABG. JOSE GREGORIO SIRA CARRAQUERO, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.385.656, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-


CAPÍTULO VII
PENALIDAD

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.

Así tenemos que señala la norma para el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal, el cual señala:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
… 4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público. (sic)”.

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de cuatro (04) años.

No obstante, según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, el acusado registra antecedentes policiales, no obstante, teniendo presente lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el Juez rebajara la pena a imponer, este Tribunal rebaja la pena solo en un tercio, es decir, se rebaja a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; considerando este tribunal que dicha pena se encuentra en el limite fijado por la Ley.

En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.385.656, es prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

La fecha Provisional de cumplimiento de pena es el día 16 DE JUNIO DEL AÑO 2012.-

CAPÍTULO VIII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada del ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL; este Tribunal observa que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado; aunado a que una vez que el acusado admite los hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es negar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IX
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Condena al ciudadano: URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.385.656, de nacionalidad: venezolano, natural de: Valencia, estado Carabobo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1959, residenciado en: Sector Puerta Morocha, Carretera Panamericana, vía Tejerías, Comunidad Los Amarillos, calle principal, casa Nº 25, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano MORATTO PULIDO NESTOR HERLEYNG. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 16 de junio del año 2012,.

SEGUNDO: Se condena al acusado URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.385.656 ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano URIBE CARRILLO ANGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.385.656, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Considera este Tribunal que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, así como vista la manifestación de voluntad del imputado de autos de admitir los hechos, una vez que se ha dictado sentencia condenatoria el otorgamiento de Beneficios Procesales le corresponden al Tribunal de Ejecución.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 74 del Código Penal, artículos 264, 365, 367 y 376 y 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 74, 452 numeral 4to del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YULIDA RIOS MARIN

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YULIDA RIOS MARIN

Nro. 5C-6181-09
ZMR/YRM