Los Teques, 21 de Enero de 2.010
CAUSA 5C 6194-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad número V-18.811.866
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2.010), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-6149-09, seguida en contra del imputado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.811.866, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria ABG. LORENA DELGADO ARAUJO que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, la defensa pública ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, así como el imputado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.811.866, previo traslado del Internado Judicial Rodeo II, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la victima indirecta en el presente caso ciudadano JAVIER RAMON ZAMBRANO COLMENARES. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.911.866, de nacionalidad venezolano, natural de Charallave, Estado Miranda, hijo de JACINTO MANRIQUE (V) y GLADYS GONZALEZ (V), estado civil soltero, nacido el 11-08-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Cartanal, Sector La Raiza, Charallave, Estado Miranda. Teléfono: 0414-139.27.60 (papa).
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 01 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el imputado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, plenamente identificado al inicio, se encontraba en compañía de la victima ciudadano WILDEMAR ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, en el callejón Virgen del Valle, sector Las Lomitas, carretera vieja Caracas-Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ingiriendo bebidas alcohólicas, luego de un rato se presenta una discusión entre ellos y el imputado esgrime un arma blanca con la cual ataca a la victima ocasionándole varias heridas punzo cortantes y cortantes en varias partes del cuerpo las cuales le ocasionaron la muerte, una vez que la victima queda en el suelo inerte. El imputado opta por alejarse del lugar bajo toda la impunidad.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN
1.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de mayo de 2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ZAMBRANO COLMENARES JAVIER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.205.329, residenciado en el sector Lagunetica, calle El Colegio, casa S/N, cerca de la bodega, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, hermano de la victima, quien entre otras cosas manifestó::
“...Bueno resulta que el día 01 de mayo como a las 10:30 horas de la noche recibí una llamada telefónica de mi hermana de nombre Niuska Coromoto Zambrano Colmenares, manifestándome que mi hermano de nombre Wildemar Antonio, se encontraba en el Hospital Victorino Santaella, sin signos vitales…”. “…luego estando presente en dicho hospital le preguntamos a un funcionario de la policía del Estado Bolivariano Miranda, quien nos informo que lo habían traído de la carretera vieja Caracas Los Teques, específicamente del sector Las Lomitas…“. Desprendiéndose de la declaración de este ciudadano, cual es su relación de parentesco con la victima, así mismo explana en su entrevista el lugar especifico de donde traen a su hermano, luego de recibir las heridas por arma blanca que le ocasionan la muerte…”
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por el sub inspector SILVA CASTILLO NINROD, en la cual el efectivo policial deja constancia del inicio de las investigaciones con ocasión a la muerte del ciudadano que respondiera al nombre de: WILDEMAR ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, y entre otras cosas manifestó: “…Encontrándole en la sede de este despacho, en labores de guardia, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presento de manera espontánea, una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ZAMBRANO COLMENARES JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, de 28 años, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, laborando por su cuenta y riesgo, residenciado en el sector Lagunetica, calle el Colegio, casa S/N, cerca de la bodeguita, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, portador de la cédula de identidad Nº 15.205.329, manifestando:
“…el día 01 de mayo, del presente año en horas de la mañana, recibió llamada de telefónica de parte de una hermana, quien le manifestó que su hermano de nombre WILDEMAR ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº V.10.863.344, se encontraba herido de gravedad y este había sido trasladado al Hospital Victorino Santaella…” “…una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación criminal, logramos sostener coloquio con el funcionario agente GONZALEZ MANUEL, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal del Estado Miranda a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra visita, al realizar una minuciosa pesquisa documental en el libro de control de ingreso de personas heridas en esta jurisdicción se pudo constatar que efectivamente el hoy extinto había ingresado al referido centro asistencial, presentando heridas múltiples por arma blanca en diferentes partes de la superficie corporal procedente de la carretera vieja, Caracas Los Teques, a la altura del sector Virgen del Valle, cerca del vivero, vía publica, Los Teques Estado Miranda…” “…siendo asistido en el área de emergencia para el momento por la galeno de guardia, Doctora NELLY TORRES, numero de seguro social 47726, quien luego de examinar a la persona herida, informo que este ingreso sin signos vitales, siendo trasladado posteriormente a la sala de autopsias de rigor…” “…procediendo estos efectivos a trasladarse a la sala de autopsias a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver…” “…no obstante siguiendo con la investigación se trasladan a la carretera vieja Caracas Los Teques a los fines de determinar el lugar exacto donde falleció la victima…” considera esta representación fiscal que dicha investigación policial constituye elementos de convicción, toda vez que se pueda determinar la existencia real de los hechos denunciados y como de manera continuada, los efectivos policiales dan inicio a la investigación, dejando plasmada de manera histórica todas las tendentes a constatar la veracidad de los hechos así mismo dejaron constancia de las inspecciones que levantaron con ocasión del deceso de la victima…”
3.-INSPECCION TECNICA signada con el Nº 842, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios agente PEDRO BRACAMONTE (técnico) y sub inspector SILVA NINROD, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la morgue del departamento de ciencias forense de Los Teques, avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, realizada al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de WILDEMAR ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.344. considera esta representación fiscal que dicha inspección técnica constituye elemento de convicción, toda vez que se desprende de manera clara y especifica la descripción total de las heridas que recibiera la victima por arma blanca, las cuales ocasionaron la muerte.
4.-INSPECCION TECNICA signada con el Nº 843, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios agente PEDRO BRACAMONTE (técnico) y sub inspector SILVA NINROD, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Carretera Vieja, Caracas Los Teques, sector Las Lomitas, Callejón Virgen del Valle, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Considera esta representación fiscal que dicha inspección técnica constituye elemento de convicción, toda ves que se desprende de manera clara y especifica la descripción del lugar de donde provino la victima, luego de que recibiera las heridas por arma blanca y por ende la realidad de los hechos.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: AMADO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.915, residenciado en el sector La Lomita, callejón Virgen del Valle, casa 05, al lado del antiguo vivero, carretera vieja Caracas Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Quien entre otras cosas manifestó:
“…para la fecha 01 de mayo de este año, yo me encontraba en compañía de mi esposa de nombre SANDRA PATETE…” “…ya serian las ocho y media y a la hora que llegamos habían bastante gente en el callejón que esta al lado de mi casa donde la gente e pide colaboración para llevar a una persona que estaba herida ahí, y así fue lo lleve en mi carro hasta el hospital de Los Teques, y ahí yo mismo lo baje de mi carro ya que lo lleve yo solo, ahí con otras personas me ayudaron a bajarlo y que lo metieran, de hecho la policía me tomaron nota, y me quede ahí, según le dieron unas puñaladas…” “…luego me fui para mi casa, y ahí todavía había gente, me preguntaron que había pasado con esa persona y le dije a la gente que lo deje, fue cuando pregunte que había pasado y me echaron el cuento quien lo mato fue un tal “LOCO MANZO”, que vive por ese callejón Virgen del Valle, eso es lo que dice la gente…”. Considera esta representación fiscal que la entrevista rendida por este ciudadano constituye elemento de convicción toda vez que permitido a los efectivos policiales encontrar indicios para la individualización del autor del homicidio …”
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el sub inspector SILVA CASTILLO NINROD, en la cual el efectivo policial deja constancia del traslado a la sede de su despacho en la sub delegación de Los Teques, de los funcionarios inspector OMAR SULVARAN y el sub inspector Víctor Zambrano, ambos adscritos a la sub delegación del Paraíso, quienes trasladaban desde la ciudad de Caracas al imputado, a los fines de llevarlo a la sala de sustanciación de la referida sub delegación de Los Teques, donde se constato que aparecía como identificada una persona como autor del homicidio con el remoquete de “el Manzo” quien al ser verificado mediante el archivo alfa fonético, por descarte de apodo en esta localidad de personas aprehendidas por diferentes delitos en esta localidad, el mismo fue identificado como MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, nacido en fecha 11/08/89, cédula de identidad Nº 18.911.866, logrando constatar que se trata de la misma persona que se encuentra en la sede. Considera esta representación fiscal que el acta de investigación penal suscrita por los efectivos actuantes constituye un elemento de convicción toda vez que permitió con dicha diligencia identificar al imputado como la persona a quien lo llaman en los bajos fondos delictivos con el remoquete de “EL MANZO” lo que genero indicios para la individualización del imputado como el responsable del homicidio investigado bajo la numeración I-128-450, aperturada con ocasión a ka muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wildemar ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, hecho ocurrido en fecha 01 de mayo del 2009.
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: GLADYS PASTORA GONZALEZ CENTENO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.412.722, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Lomita, callejón Viren del Valle, casa improvisada S/N, Carretera Vieja Caracas Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Quien entre otras cosa manifestó:
“…el día primero de mayo del presente año yo recibí una llamada telefónica a mi celular como a las 10:40 de la noche, de parte de una mujer que no conozco, y me dijo que subiera a la carretera, por que mi hijo Daniel estaba muerto allí, luego de esto se corto la llamada, en vista de esto yo mande a mis dos hijas, Gladys y Danilsa, a que verificaran, ellas subieron, y a los 10 minutos bajaron y me dijeron que si había una persona muerta pero no era conocido del sector y tampoco era mi hijo…” “…después como a las 11:30 de la noche llega a la casa mi hijo Daniel, con una botella de anís en la mano y uno de sus zapatos llenos de sangre, y estaba que no podía ni caminar de lo borracho que estaba, yo le pregunte que había pasado en la carretera y el me dijo: ESTABA CON AMADO, Y OTRO MUCHACHO, BEBIENDO EN LA CARRETERA CERCA DEL VIVERO, SE PRESENTO UN PROBLEMA ENTRE ELLOS EL MUCHACHO SACO UN CUCHILLO, QUISO CORTARNOS YO LE QUITE EL CUCHILLO Y AMADO ME DIJO MATALO MATALO MATALO MATA A ESE DIABLO ENTONCES LE DI VARIAS PUÑALADAS…”
8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CENTENO GONZALEZ AIKER YEREMI, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.313, de profesión u oficio del hogar, residenciada en San Pedro de los Altos, sector las Acacias, casa Nro. 2, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Quien en conocimiento del precepto constitucional contenido en el artículo 49 que la exenta de declarar, entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día 01 de mayo del presente año, y me encontraba en mi residencia como a las 10:00 horas de la noche, cuando recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de parte de mi madre de nombre GLADYS PASTORA GONZALEZ DE CENTENO, , donde me decía que la habían llamado a ella diciéndole que el que estaba muerto en la carretera vieja en las lomitas en el sector Virgen del Valle, era mi hermano de nombre ANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, y me dijo que iba a verificar…” “…como a los 20 minutos me volvió a llamar mi madre e dijo que habían mandado a mis dos hermanas GLADYS Y DANILSA, al lugar de la muerte de esa persona, y que le habían dicho que no era mi hermano, y que el, es decir Daniel mi hermano había llegado a su casa, y le dijo QUE SI ERA EL QUIEN HABIA MATADO AL MUCHACHO DE LA CARRETERA…” “…siendo las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día, llego mi hermano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, y cuando hable con el con respecto al porque había hecho lo que hizo, el me dijo que había mandado a comprar una botella con un tipo para el sector las loitas y esta persona le trajo lo que no era, y comenzaron a discutir y en una de estas este tipo le dio a mi hermano una cachetada en la cara y comenzaron a pelear y en una de esas otro muchacho que estaba con mi hermano para ese momento, de nombre amado, le dijo: “mátalo mátalo, mata a ese diablo”, y este comenzó a cortarlo con un objeto y lo mato…”.
9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2.009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: GLADYS MIGDALIA CIENTENO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.073, de profesión u oficio del empleada de mantenimiento, laborando actualmente en el colegio Ave María situado en la calle Guaicaipuro sector cuatro esquina, residenciada en el sector La Lomita, callejón Virgen del Valle, casa Nº 03, escalera única, Carretera Vieja Caracas los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Quien entre otras cosas manifestó:
“…Nosotras bajamos para la casa y como a la media noche bajo Daniel Enrique Manrique González, mi madre lo llamo y le pregunto que sabia de lo que había pasado porque nos habían llamado por teléfono diciéndonos que lo habían matado a el le dijo a mi mama y a mi hermana Danilsa: “SI YO FUI, YO LO MATE Y LO HICE POR QUE ERA UNA BRUJA”…
10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2.009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: CENTENO GONZALEZ, identidad Nro. 20.748.512, de profesión u oficio obrera, laborando actualmente en el automercado super líder, residenciada en el sector la Ladera, rancho Nro. 10, Municipio Carrizal, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0424) 127.93.70 Quien en conocimiento del precepto constitucional contenido en el articulo 49, que la exenta a rendir declaración expuso entre otras cosas:
“…me fui a la casa de mi mama a avisarle lo que había sucedido, luego como a las dos horas llega mi hermano con una camisa manga larga azul marina y un short azul marino con rayas blancas y con una botella de anís el andaba muy alterado entonces nos dijo que amado estaba metido también en el problema ya que el estaba entonces mi hermano empezó a gritar a los cuatro vientos que el había matado al señor el cual desconozco el nombre, luego se fue y llego al rato y se quedo durmiendo en la casa de mi mama y nosotras por miedo nos fuimos a dormir a casa de la vecina Nardy Castellano…”.
En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, fue la persona que en fecha 01 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el imputado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, plenamente identificado al inicio, se encontraba en compañía de la victima ciudadano WILDEMAR ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, en el callejón Virgen del Valle, sector Las Lomitas, carretera vieja Caracas-Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ingiriendo bebidas alcohólicas, luego de un rato se presenta una discusión entre ellos y el imputado esgrime un arma blanca con la cual ataca a la victima ocasionándole varias heridas punzo cortantes y cortantes en varias partes del cuerpo las cuales le ocasionaron la muerte, una vez que la victima queda en el suelo inerte. El imputado opta por alejarse del lugar bajo toda la impunidad.
Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el referido ciudadano, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:
TESTIMONIALES:
1.-DECLARACIÓN del ciudadano ZAMBRANO COLMENARES JAVIER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.205.329, residenciado en el sector Lagunetica, calle El Colegio, casa S/N, cerca de la bodega, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Su declaración ES PERTINENTE en virtud que es el hermano de la victima y es NECESARIA ya que esta representación Fiscal demostrara en el juicio oral y publico que esta persona de nombre WILDEMAR ANTONIO ZAMBRANO COLMENRAES, efectivamente existió y lamentablemente perdió la vida a causa de varias heridas por arma blanca.
2.-DECLARACIÓN del funcionario Sub Inspector SILVA CASTILLO NINROD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, su declaración es PERTINENTE: toda vez que fue el funcionario que realiza en su totalidad la investigación y es actuante en el procedimiento donde aprehende al imputado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, y NECESARIA ya que con su declaración se demostrara en juicio, cuales son las diligencias necesarias y urgentes que practico a los fines de la individualización del imputado como la persona responsable de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILDEMAR ZAMBRANO.
3.-DECLARACIÓN del Funcionario Agente PEDRO BRACAMONTE, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, su declaración es PERTINENTE: toda vez que fue el funcionario que realiza las inspecciones técnicas signadas con los Nros. 842 y 843 efectuadas en la Morgue del Hospital Victorino Santaella y en el lugar donde ocurrieron los hechos, y NECESARIA ya que con su declaración se demostrará que efectivamente este funcionario fue comisionado para realizar las referidas experticias técnicas, señalando en dicho juicio oral y publico el fundamento de sus conclusiones.
4.-DECLARACION del Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.999, medico anatomopatólogo forense, experto profesional especialista I, siendo PERTINENTE su declaración por cuanto es el medico forense que realiza y suscribe el protocolo de autopsia, de fecha 02 de mayo de 2009, signado con el Nº 0665-2009, y NECESARIA por cuanto se demostrara en el debate oral y publico que el es el medico que suscribe el resultado del protocolo de autopsia, señalando con su exposición las características de las lesiones externas e internas que logro determinarle a la victima al momento de su peritación, así mismo indicara el fundamento de sus conclusiones y las causas detalladas de la causa de la muerte del ciudadano WILDEMAR ZAMBRANO.
5.-DECLARACION del ciudadano AMADO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.744.822, residenciado en la calle Ayacucho, subida del cementerio, casa Nº 127, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Su declaración es PERTINENTE toda vez que este ciudadano es la persona que trasladaba en su vehiculo a la victima, hasta el hospital, y NECESARIA ya que con su deposición considera este representante fiscales demostrara la existencia del ciudadano WILDEMAR ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, y las condiciones físicas en que se encontraba este ciudadano al momento de ser trasladado al hospital, para su respectiva intervención medica.
6.-DECLARACION de la ciudadana GLADYS PASTORA GONZALEZ DE CENTENO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.412.722, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Lomita, callejón Virgen del Valle, casa improvisada S/N, carretera vieja Caracas Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, su declaración es PERTINENTE toda vez que es la madre del imputado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, y NECESARIA ya que con su declaración se demostrara cual fue la conducta explanada por el imputado al momento de ser interpelado por esta sobre los hechos ocurridos en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector La Lomita, en fecha 01 de mayo del 2009.
7.-DECLARACION de la ciudadana: CENTENO GONZALEZ AIKER YEREMI, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.313, de profesión u oficio del hogar, residenciada en San Pedro de los Altos, sector las Acacias, casa Nro. 02, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, su declaración es PERTINENTE toda vez que es la hermana del imputado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, y NECESARIA y con su declaración se demostrara que fue la conducta explanada por el imputado al momento de ser interpelado por la madre sobre los hechos ocurridos en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector LA Lomita, en fecha 01 de mayo del 2009.
8.-DECLARACION de la ciudadana: CENTENO GONZALEZ DANILSA GLEYBIS, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.748.512, de profesión u oficio obrera, laborando actualmente en el automercado súper líder, residenciada en sector La Ladera, rancho Nro. 10, Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0424-127.93.70, su declaración es PERTINENTE toda vez que es la hermana del imputado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, y NECESARIA y con su declaración se demostrara cual fue la conducta explanada por el imputado al momento de ser interpelado por la madre sobre los hechos ocurridos en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector La Lomita, en fecha 01 de mayo del 2009.
9.-DECLARACION de la ciudadana CENTENO GONZALEZ DANILSA GLEYVIS, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.748.512, de profesión u oficio obrera, laborando actualmente en el automercado súper líder, residenciada en sector La Ladera, rancho Nro. 10, Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0424-127.93.70, su declaración es PERTINENTE toda vez que es la hermana del imputado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, y NECESARIA y con su declaración se demostrara cual fue la conducta explanada por el imputado al momento de ser interpelado por la madre sobre los hechos ocurridos en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector La Lomita, en fecha 01 de mayo del 2009.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICAS, signadas con los Nros. 842 y843, de fecha 02 de mayo de 2009, elaboradas y suscritas por el funcionario agente PEDRO BRACAMONTE, (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Los Teques, siendo estas PERTINENTE en virtud que fueron efectuadas en la morgue del Hospital Victorino Santaella, al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de WILDEMAR ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, y en el lugar donde ocurrieron los hechos, y NECESARIA ya que con su exhibición para su lectura podrá este efectivo señalar al tribunal si es su firma la que aparece en las inspecciones, e indicar el fundamento de sus conclusiones.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el Nº 0665-2009, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por el Dr. José Gabriel Quintero Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.999, medico anatomopatólogo forense, experto profesional especialista I, siendo PERTINENTE ya que en este documento se dejo plasmado las características de las lesiones que fueron peritadas por el galeno forense al momento de su examen al cadáver del ciudadano que respondiera al nombre de WILDEMAR ANTONIO ZAMBRANO COLMENARES, y NECESARIA por cuanto se demostrara en el debate oral y publico al tribunal que este medico efectivamente fue la persona que realizo y practico dicho protocolo de autopsia. Los medios de prueba que han sido ofrecidos han de ser considerados por los demás pertinentes, necesarios y útiles.
CAPÍTULO V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR LA DEFENSA
Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente la representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio y solicito el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Enero de 2010, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad número V-18.811.866, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
El ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad número V-18.811.866, en forma libre y espontánea manifestó:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.
En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso el Defensor Público Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.811.866, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO VII
PENALIDAD
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.
Así tenemos que señala la norma para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual señala:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años (sic)”.
Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es presidio de Quince (15) años.
Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en tres (03) años, quedando la misma en definitiva en doce (12) años de presidio, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye al acusado, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, considerando este tribunal que dicha pena se encuentra en el limite fijado por la Ley.
No obstante, al estar en presencia de un delito en grado de frustración, cuya norma como ya fue señalado anteriormente, en el artículo 82 del Código Penal, señala que en el delito frustrado se rebaja la pena a imponer en un tercio, se rebajan dos (02) años; quedando la pena en definitiva a imponer en Doce (12) años de presidio.
En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad número V-18.811.866, es presidio de DOCE (12) AÑOS.
La fecha provisional de finalización de la condena será el día 26 de Octubre del año 2021.
CAPÍTULO VIII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada del ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE; este Tribunal observa una vez que el acusado admite los hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es negar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IX
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Condena al ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.911.866, de nacionalidad venezolano, natural de Charallave, Estado Miranda, hijo de JACINTO MANRIQUE (V) y GLADYS GONZALEZ (V), estado civil soltero, nacido el 11-08-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Cartanal, Sector La Raiza, Charallave, Estado Miranda. Teléfono: 0414-139.27.60; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 26 de Octubre del año 2021.
SEGUNDO: Se condena al acusado MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de presidio establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se Niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no han variado y una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, el otorgamiento de las beneficios procesales corresponde a un Tribunal de Ejecución, en consecuencia; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano MANRIQUE GONZALEZ DANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.811.866, la cual seguirá cumpliendo en el centro penitenciario donde se encuentra recluido.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, 405 del Código Penal, artículos 264, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
Nro. 5C-6194-09
ZMR/LDA
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