REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Los Teques, 25 de Enero de 2010.

Causa 5C 6276-2010

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: HERNANDEZ BORGES DOUGLAS JOSE.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 25-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano DOUGLAS JOSE HERNANDEZ BORGES; quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes indicados, y precalifico los hechos como, RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, las resultas del proceso puedes ser satisfechas con una medida menos gravosa cono las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la del numeral 3ro. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche cuando funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Douglas Hernández, indicando que en el sector El Prado, San Diego, calle Nro. 04, había una riña con unos vecinos del sector; una vez en el lugar se encontraban varios ciudadanos en la vía publica y uno de ellos tenia un tubo en la mano quien para el momento vestía pantalón gris, suéter con capucha de color azul con letras en la parte delantera y trasera de color gris que se lee WUU, y se encontró un arma blanca larga (machete) con cacha de madera en el piso; estos funcionarios procedieron a darle la voz de alto al notar que varias personas estaban heridas quienes lo acusaban al ciudadano antes descrito de haberlos agredido con el tubo, se procedió a realizar la inspección corporal del presunto agresor no logrando incautar nada de interés criminalìstico, solo un tubo de material de hierro en la mano derecha, siendo trasladados al Centro Medico asistencial de Carrizal, indicando el galeno de guardia los siguientes diagnósticos médicos: 1.-Rubén Darío Molina, herida cortante en varios dedos de ambas manos requiriendo 11 puntos de sutura; 2.-Silvana Delly, herida complicada de un dedo de la mano izquierda con posible lesión tendinosa requiriendo 10 puntos de sutura; 3.-Miguel Ángel Larrumbe, politraumatismo generalizado del antebrazo izquierdo; en el centro de diagnostico de San Bernardino se encuentra el ciudadano Douglas Hernández y de su diagnostico se evidencio … , se encuentra recluido bajo custodia policial, se informa que la persona que le fue incautado el tubo es el ciudadano que se encuentra vestido de igual manera que como se describe, siendo el ciudadano Larumbe William, y siendo que aun faltan elementos por y la participación de cada uno de ellos, solicito la 348 por cuanto luego un familiar del ciudadano Douglas Hernández manifestó que lo trasladaron a la Clínica Caracas, a quien se le diagnostico: T.C.A de cráneo, fractura de pecho y pared medial de orbita izquierda, fractura frontal lineal, contusión temporal derecha y hematoma epidural laminal frontal izquierdo, edema cerebral difuso leve; en virtud de lo cual fueron aprehendidos todos los participantes en la refriega.-

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 2 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS (Folio 11).

3. INFORMES MEDICOS (Folios 7, 8 y 9).

4. IMPRESIÓN FOTOGRAFICA (Folio 12).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como presuntos autores del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados DOUGLAS JOSE HERNANDEZ BORGES, respecto a los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DOUGLAS JOSE HERNANDEZ BORGES (identificado en autos) y con preferencia legal, en virtud del delicado estado de salud que presenta el imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del pais, sin la debida autorización del Tribunal.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

En su derecho de Palabra, el Defensor Privado del imputado esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“buenos días, entiendo que el Ministerio Público al precalificar como riña tumultuaria es porque aun no tiene los elementos necesarios para determinar la responsabilidad especifica de alguien, sino para en principio imputar a mi representado, la riña tumultuaria tiene características especiales, sin embargo, estamos en desacuerdo y eso va a ser demostrado en la fase de investigación, debido a que fue una riña colectiva de Miguel y William Larumbe, en primer lugar le causaron heridas a la ciudadana Silvana, le cortaron el dedo con un machete, y a los demás vecinos también, los efectos de las heridas de mi representado se verán con el transcurrir del tiempo, el darle dos veces con el tubo, se ve el animo de dañar, mi representado dijo que el ciudadano tiene instinto criminal y es así; por los actos realizados con anterioridad, solicito le dicte una medida de protección a mi defendido, porque es cierto que el ciudadano William puede ser juzgado en libertad, pero tenemos fundados temores que vuelva a repetirse lo acaecido, estos señores amenazan con machetes y con tubos, hay personas que tienen el temor de ser testigos debido a que pueden ser agredidos, aquí sencillamente hubo una agresión en contra de la persona de Douglas Hernández, porque hubo un delito de homicidio en grado de tentación, ellos toman esto como un juego, nunca será una riña tumultuaria, ya que el ciudadano William debió haber sido agredido por lo otros, el golpe del padre se lo propino el hijo, y ellos van allí no hubo refriega, sino que se impuso la fuerza sobre personas que no son pendencieras, personas que, en el caso de mi representado, desde el punto de vista religioso lo menos que le permiten es ser agresivos, solicito se tome en consideración la declaración de mi defendido, esa medida de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público va a ser difícil de cumplir por cuanto mi representado no va a poder asistir, yo entiendo que la medida se corresponde de manera normal, pero estamos en una situación en la cual el fue el agredido, por ultimo solicito copias simples del expediente y colaboraremos con el Ministerio Público para conseguir la verdad de los hechos, tenemos miedo con vecinos de esa calaña, porque utilizar un machete, estamos frente a unos criminales, no podemos alejarlos de su casa pero hay maneras de evitar que se acerque, parece que estamos en el lejano oeste, es todo”..

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido los ciudadanos HERNANDEZ BORGES DOUGLAS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-6.228.217, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado HERNANDEZ BORGES DOUGLAS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- V-6.228.217, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio productor de televisión, de 45 años de edad, residenciado en: Calle 04, Urb. El Prado, casa Mi Pradera, San Diego de Los Altos, teléfono: 0212-490.68.69 y 0414-242.50.70, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone al ciudadano HERNANDEZ BORGES DOUGLAS JOSE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por el lapso de seis (06) meses.

CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico realice las diligencias necesarias a los fines de que le sea practicado examen medico forense al imputado.

QUINTO: En cuanto a la medida de protección, solicitada por el defensor privado del imputado, este Tribunal informa que debe solicitarla ante el Fiscal del Ministerio Público.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 425 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

Exp. N° 5C- 6276-2010
ZMR/LD