REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Enero de 2010.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

5C 6279-2010
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: BARREIRO PALACIO MIGUEL ANGEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NEYDA PEREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
VICTIMA: ABREU CASTILLO ANGIE JOHANA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 25-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano BARREIRO PALACIO MIGUEL ANGEL; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. En virtud de lo antes expuesto, Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo VIOLENCIA FISICA de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano BARREIRO PALACIOS MIGUEL ANGEL, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Así mismo solicito copias simples de la presente causa y solicito copia simple de la presente causa, es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Macarena Sur donde se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse Abreu Castillo Angie Johanna que indico que su exconcubino la había golpeado fuerte en la parte de la cara y la había gritado verbalmente, trasladando a la ciudadana al ambulatorio de San Pedro presentando lesión en mucosa labial superior, procediendo a aprehender al ciudadano mencionado. Motivo por el cual el mismo fue puesto a la orden de esta representación quien hoy lo pone a la orden de este despacho.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 4) de la cual se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del imputado de autos.

2.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA (folio 6)

3.- INFORME MEDICO (folio 7).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en el delitoantes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BARREIRO PALACIO MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa vista la declaraciones de mi defendido se va a oponer a la precalificación jurídica del hecho punible, dado que mi defendido se ha defendido en reiteradas oportunidades del maltrato producido por la presunta victima, y visto lo manifestado por el mismo es por lo que solicito un reconocimiento medico legal en virtud que ha señalado que ha sido victima de la ciudadana, en cuanto a las medidas de mantenerse alejado, manifiesto estar de acuerdo, así que no me opongo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la Ley que rige la materia, de igual manera solicito copias simples del acta, es todo”..

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano BARREIRO PALACIOS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.711, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.

CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano BARREIRO PALACIOS MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Los Teques, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de MARIANE PALACIOS (v) y JUAN CARLOS BARREIRO (v), grado de instrucción: estudiante administración tributaria en el IUTA, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urb. Cecilio Acosta, El Paso, bloque 10, edificio 3, piso 4, apto. 03, Los Teques-Estado Miranda, Tlf.: 0412-029.33.02 y titular de la cédula de identidad N° V-18.235.611, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6.

QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico realice las diligencias necesarias a los fines de que le sea practicado examen medico forense al imputado.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano BARREIRO PALACIO MIGUEL ANGEL. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, veintitrés a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

Exp. N° 5C- 6279-2010
ZMR/LDA.-