REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Enero del 2010
Causa No. 5C6283-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal del Ministerio Público Para el Remen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: VOYERA SERRRANO HERNAN GILBERTO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELIDA PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 25-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio expuso:
“Presento en este acto al ciudadano VOYER SERRANO HERNAN GILBERTO, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (Extinto), según oficio 3191, de fecha 05-06-1981, por el delito de apoderamiento de vehículo automotor, en consecuencia y por cuanto esta fiscalia no dispone de los elementos de convicción necesarios para evaluar la situación legal del presentado en audiencia, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, habida cuenta que la solicitud es de orden policial, y consta en un registro de seguridad del estado venezolano como lo es SIIPOL, lo cual presupone que para su emisión se encontraban conforme los requisitos para una privativa de libertad, anteriormente exigidos para esa época en el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal, actualmente 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto así que los cuerpos de seguridad, están obligados a ejecutar dicha solicitud en caso de que ubiquen al ciudadano que presenta dicho registro, finalmente solicito copias simple de la presente audiencia, es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: “En fecha 22 de ENERO funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Guarenas, por el sector José Ángel Lamas de Guarenas, avistaron a un ciudadano que se desplazaba por dicho sector, proceden a darle la voz de alto y a realizarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole nada de interés criminalìstico, no obstante al ser registrado ante el Sistema de Información Policial el mismo arrojo como resultado que presenta una solicitud por un extinto juzgado del Estado Miranda con sede en Los Teques.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 3) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.

De la revisión de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, no se desprende elemento de convicción alguno en relación a la presunta comisión de delito imputado, toda vez que no se cuenta con las actuaciones a que hace referencia dicha solicitud, razón por la cual considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal.
II
DEL PROCEDIMIENTO

Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.

Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano VOYERA SERRRANO HERNAN GILBERTO. Y así se decide.-


IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa en representación del ciudadano Hernán Voyer, como punto previo señala que esta causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto han transcurrido 28 años, desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Extinción de la acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio de conformidad con el artículo 1, en este caso, se cumplen los supuestos contenidos en dicha normativa legal. Ahora bien, en cuanto a las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, esta defensa se va a oponer en primer lugar, a la precalificación jurídica de hecho punible por cuanto no existen en este acto, elementos de convicción, ni actuaciones que evidencien el hecho punible aquí ventilado, como lo es el apoderamiento de vehículo automotor; de igual manera esta defensa se va a oponer a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, en base a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido y en consecuencia va a solicitar la libertad plena y sin restricción. No me opongo al procedimiento ordinario, finalmente solicito copias simples de la presente audiencia y de las actuaciones policiales, es todo.”

DECISIÓN

EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Se acuerda la Libertad del ciudadano VOYER SERRANO HERNAN GILBERTO, nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 17-04-1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero y pintor, hijo de DILIA SERRANO (v) y GILBERTO BOYER (f), residenciado en: Guarenas, calle José Ángel Lamas, frente al Liceo Félix Manuel Lucio, teléfono: 0416-401.39.29 y 0212-361.17.35, quien es titular de la cédula de identidad número V-6.081.291, por cuanto al no constar actuaciones, ni elemento de convicción alguno en relación a la solicitud que presenta el imputado, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal. Líbrese Boleta de excarcelación.

TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a los fines de que una vez que sea ubicada la causa seguida en contra del imputado, se presente el acto conclusivo a que haya lugar; razón por la cual este juzgado no puede ordenar la exclusión de pantalla del ciudadano VOYERA SERRRANO HERNAN GILBERTO.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda, a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 numeral 1ro y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
Exp. N° 5C- 6283-09
ZMR/LDA