REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Enero de 2010.
Causa 5C 6284-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: BARRERA TOURS RAFAEL EDUARDO
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 26-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano BARRERA TOURS RAFAEL EDUARDO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y la misma puede ser satisfecha con la aplicación de unas medidas menos gravosas establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 24-01-2010, funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de una persona con el timbre de voz femenina quien no suministro datos de identificación por miedo de represaría, informando en el Barrio Guarenas, Sector Los Jabillos, callejón el Mango en una casa sin numero se estaba celebrando una fiesta donde se encontraban presentes azotes del sector quienes son conocidos por el sector “EL BALU”, “EL GIOVANNI”, “EL PERRO”, “SOBARROLO”, “EL VITOLO”, “PASTOR LOPEZ”, entre otros y fuertemente armados, se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y diferentes tipos de droga por lo que se constituyo comisión policial y se trasladaron al lugar al fin de verificar la información suministrada. Lograron observar en el interior de una vivienda sujetos fuertemente armados por lo se desplegaron de manera inmediata rodeando la vivienda, los sujetos se percataron de la presencia policial efectuando disparo a la comisión emprendiendo veloz huida, logrando aprehender a un ciudadano dentro de dicha vivienda de nombre BARRERA TOUR RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.640.226, incautando un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm marca Glock, modelo 17, y un Koala color negro contentivo de una bolsa elaborada de material sintético de color amarilla contentiva en su interior de una bolsa transparente la cual contentiva un polvo de color blanco de presunta droga, otra bolsa de color azul contentiva de una sustancia de color blanco de presunta droga, y otro envoltorio de color azul con restos de semillas y vegetales, y por último un envoltorio elaborado de material sintético de color azul contentivo de cuarenta envoltorios de papel aluminio que contenían cada uno una sustancia compacta, las cuales arrojaban un peso total de 186 gramos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína y 6 gramos de presunta marihuana, no se ubicaron testigos que presenciara la inspección por ser una zona de alto riesgo y por haber sido en la madrugada practicado el procedimiento, aunado al enfrentamiento que se suscito minutos antes de la aprehensión.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD (folio 1)
2. Acta de Investigación penal (folio 2 al 9)
3. Inspección Técnica signada 0147 (folio 10 al 14)
4. Inspección Técnica signada 0148 (folio 15 al 16)
5. Experticias de Reconocimiento Legal
6. Actas de Entrevistas
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
8. Acta de Entrevista rendida por HECTOR ZAPATA
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado BARRERA TOURS RAFAEL EDUARDO, respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano BARRERA TOURS RAFAEL EDUARDO (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana, la del numeral 4to consistente en prohibición de salida del país y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 100 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“se observa de los hechos que acaba de precalificar el Ministerio Publico que no existe un solo elemento que señale que se le incauto a mi defendido, presuntamente los objetos al que acaba hacer mención el Ministerio Publico, los funcionarios acudieron previa llamada por una fiesta en una casa. Los funcionarios dicen que se trasladaron y que rodean la casa, que los ciudadanos se dan a la fuga, sale muerta una persona pero como dicen los funcionarios, es en una casa en Guaremal, acaba de declarar mi defendido que salio de su casa a una bodega a comprar un refresco, a el le quitaron sus pertenencias, podemos fundamentarnos en el principio de presunción de inocencia, en ningún momento hacen referencia que sacaron a alguien de la fiesta, están las declaraciones de la quinceañera, de la mama y la hermana de la quinceañera y en ningún momento hacen referencia que sacan a este muchacho de ahí, así las cosas considera la defensa que no hay elementos que hagan presumir que el tuvo participación en los hechos y aunado que no hay testigos, lo ajustado a derecho es solicitar no la flagrancia e igualmente solicito que el Ministerio Publico realice un reconocimiento en rueda de individuos a ver si mi defendido tuvo participación en la fiesta ya que cuando declaran no lo mencionan en ningún momento, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano BARRERA TOUR RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.640.226, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la 3 en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses, la del numeral 4 la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y la contenida en el numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias. Se les advierte al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta le acarrearía su revocatoria.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Publica, ABG. JUSMAR CASTILLO, de realizar un reconocimiento en rueda de individuos con el imputado, esta deberá ser solicitada ante la Fiscalia del Ministerio Público, y de acordarlo, este Tribunal ordenara lo conducente para la realización de la misma.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal y 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
Exp. N° 5C- 6284-10
ZMR/YRM-