REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en los delitos ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO COAUTORIA, previsto sancionado en los artículos 458 y 281 del Código Penal, para los ciudadanos PERALTA ROJAS RUBEN GILBERTO y RODRIGUEZ ALFONZO LUIS EUGENIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, previsto sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, para los ciudadanos HERRERA BALLESTEROS FREDDY ENRIQUE y MENDOZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ.
SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.-) La declaración del funcionario DETECTIVE ENMANUEL QUINTERO (TÉCNICO), adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo la Inspección Técnica N° 2278, N° 2286, de fecha 17-10-09 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-421, de fecha 17-10-09;
2.-) La declaración del funcionario DETECTIVE NIYER OROPEZA, (INVESTIGADORES), adscrita la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo la Inspección Técnica N° 2278, de fecha 17-10-09;
3.-) La declaración del funcionario DETECTIVE LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Los Teques, a quien se le entro las evidencias incautadas en el procedimiento;
4.-) La declaración del funcionario DETECTIVE PABON JOSÉ, adscrito a la Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados, y con su declaración indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y 5.-) La declaración del funcionario AGENTE DÁMASO ARGUELLO, adscritos a la Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados;
II.- TESTIMONIALES:
1.-) La declaración del ciudadano DÍAZ RAMÍREZ PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.881.208, por ser la persona a quien se le quito el dinero y el teléfono celular;
2.-) La declaración del ciudadano JOSÉ DAVID PACHECO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.195, por ser unas de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos; y
3.-). La declaración del ciudadano LÓPEZ DÍAZ ALBERTO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-25.236.121, por ser unas de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos; y
III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La Exhibición y Lectura de la inspección técnica, Nº 2278, de fecha 17-10-09, practicado por los funcionarios Detectives Enmanuel Quintero (Técnico) y Niyer Oropeza, (Investigadores), adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente;
2.-) La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 2286, de fecha 17-10-09, practicado por el funcionario Detective Enmanuel Quintero (Técnico), adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente; y
3.-) La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal, Nº 9700-113-RT-421, de fecha 17-10-09, practicado por el funcionario Detective Enmanuel Quintero (Técnico), adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente.
TERCERO: SE ADMITEN como medio de prueba promovido por la Defensa Pública Penal DRA. JUDITH MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, en relación con los artículos 22, 197,198, 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de pruebas:
I.-TESTIMONIALES:
1.-) La declaración del ciudadano RENZO JOSE MARIA TABARE, declaración pertinente y necesaria por cuanto conoce a mi defendido por tener conocimiento sobre los hechos señalados por el Ministerio Público; y
2.-) La declaración del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto conoce a mi defendido por tener conocimiento sobre los hechos señalados por el Ministerio Público. Y como
II.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la constancia de trabajo expedida por la compañía Sabpri, copia del carnet de la empresa, copias de recibos de pagos son pertinentes y necesarios porque se deja constancia que es una persona que trabaja en esa compañía y va dirigido a coadyuvar lo dicho por las personas ofrecidas como testigo de la defensa; y
2.-) La exhibición y lectura de constancia de buena conducta y lista de firmas suscritas por la Asociación de Vecinos de la Comunidad Ayacucho y lista de firma de sus compañeros de trabajo de la empresa proyectos y construcciones C.A son pertinente y necesarias porque se deja constancia de que mi defendido es una persona de buena conducta en la comunidad donde reside y en su sitio de trabajo y va dirigido a exculparlo de los hechos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido;
CUARTO: SE ADMITEN como medio de prueba promovido por la Defensa Privada DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, en relación con los artículos 22, 197,198, 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de pruebas: I.-TESTIMONIALES:
1.-) La declaración del ciudadano SOLORZANO ACOSTA YOMER NAILETH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.527, residenciada en la Carretera vieja, Barrio Ayacucho, Sector 2, casa numero 06. Los Teques, Estado Miranda. Por considerar esta defensa Necesario útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, puesto que este ciudadano se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos.
2.-) La declaración del ciudadano GARCÍA LEON ASALIA ELVINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.892.231, residenciada en Barrio Ayacucho, Sector (2), Casa número (50). Los Teques, Estado Miranda. Por considerar esta defensa Necesario útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, puesto que este ciudadano puede dar testimonio de la conducta de mi defendido y se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos.
3.-) La declaración del ciudadano CARLOS BALOYS GONZÁLEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.416.187, residenciado en la Carretera Vieja, Barrio Ayacucho, Sector 2, casa numero 50-A, Los Teques, Estado Miranda. por considerar esta defensa necesaria útil y pertinente para el mejor esclarecimiento de los hechos, puesto que dicha ciudadana estuvo en el lugar en que ocurrieron los hechos; y
4.-) La declaración del ciudadana JOSÉ RAMÓN MUJICA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.866.357, residenciado en la Carreta Vieja, Barrio Ayacucho, parte baje, casa numero 4, Los Teques, Estado Miranda, puesto que este ciudadano puede dar testimonio de la conducta de mi defendido y se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos dan plena fe de su buen comportamiento e intachable conducta
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABOSULTA DE LA ACUSACION, opuesta por el defensor privado DR. ENRIQUE DE JESUS ANDREA, en virtud de que no se realizo el acto de imputación formal a sus defendidos, por cuanto en la audiencia de presentación se encuadro su presunta conducta objetiva en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y en la acusación se imputo por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; violentarse el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 125 numeral 3°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicita la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190; 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación jurídica establecida en la audiencia de presentación puede ser cambiada en el desarrollo de la investigación, asimismo los elementos de convicción que sirvieron para encuadrar ese tipo penal son los mismos en que sirvieron de fundamento para la acusación; en tal sentido la defensa y el imputado siempre tuvieron control de esos medios de pruebas; por otra parte la calificación jurídica que se estableció en la acusación la posible pena a imponer es menos gravosa al delito establecido en la audiencia de presentación; por otra parte considerando que en la audiencia preliminar faculta al Juez de control, para realizar cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones no se considera la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y los artículos 125 numeral 3°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y para mas abultamiento se menciona la Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1478 de fecha 20/03/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-09, opuesta por la defensora privada DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentarse los articulo 205 y 206, en relación con el artículo 125 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para solicitar la aplicación de esa institución debe existir la violación a una norma constitucional, situación según lo planteado no ocurre, por otra parte de la revisión de las actuación no se evidencia la violación a dichos artículos, por cuanto los presunto hechos ocurrieron en horas de la madrugada, presuntamente se oyó la detonación de armas de fuego y existe la denuncia de una víctima que hace procedente el procedimiento. S
SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA impugnación que realizaran por no considerarse la declaración de su defendido el imputado MENDOZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no tiene materia en que pronunciarse al respecto, por cuanto el representante del Ministerio Publico no realizo la respectiva solicitud.
OCTAVO:. SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas tanto por la defensora pública penal DRA. JUDITH MENDEZ y la defensa privada DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos, en consecuencia este juzgador considera que el representante del ministerio publico si dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numerales 2º, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCION, opuesta por la defensora privada DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, contenida en el numeral 4º, literal “e”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por considerarse que el escrito acusatorio cumple con las disposiciones del articulo 326 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del mismo texto adjetivo y cumple con la procedibilidad para intentar la acción, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOCISION DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, opuestas por la defensora pública penal DRA. JUDITH MENDEZ y la defensa privada DRA. DUBRASKA SEGOVIA Y DR. ENRIQUE DE JESUS ANDREA, por cuanto el representante Fiscal en la audiencia indicación de la pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas ofrecidas en la acusación.
DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOCISION DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, opuestas por la defensora pública penal DRA. JUDITH MENDEZ y la defensa privada DRA. DUBRASKA SEGOVIA Y DR. ENRIQUE DE JESUS ANDREA, por cuanto el representante Fiscal en la Audiencia indicación de la pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas ofrecidas en la acusación.
DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el defensor privado DR. ENRIQUE ANDREA, en representación de los imputados PERALTA ROJAS RUBEN GILBERTO Y RODRIGUEZ ALFONZO LUIS EUGENIO. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos PERALTA ROJAS RUBEN GILBERTO y RODRIGUEZ ALFONZO LUIS EUGENIO, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso.
DECIMO TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las defensoras pública DRA. JUDITH MENDEZ, en representación del acusado HERRERA BALLESTERO FREDDY ENRIQUE y DRA. DUBRASKA SEGOVIA, en representación del acusado MENDOZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL. Así mismo SE DECLARA CON LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos HERRERA BALLESTEROS FREDDY ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.040.208, VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, EDAD 30 AÑOS, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE DOMINGA BALLESTERO DE HERRERA (V) Y SANTANDER HERRERA GUTIÉRREZ (V), DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, RESIDENCIADO PETARE SECTOR LA ALCABALA, CASA 224, COLOR VERDE, DETRÁS DE MAKRO, CARACAS. TELÉFONO 0414-830.66.55 y MENDOZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.041.047, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, EDAD 39 AÑOS, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ROSA VALERIA HERNÁNDEZ (V) Y HÉCTOR MENDOZA (F), DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, RESIDENCIADO CARRETERA VIEJA CARACAS LOS TEQUES, BARRIO AYACUCHO SECTOR DOS CASA NRO. 02, DE COLOR BLANCA DE DOS PLANTAS, AL LADO DE LA BODEGA DE ZERPA. TELÉFONO 0412-983.36.78 (PERTENECE A SU HERMANO MENDOZA JORGE), en consecuencia, en virtud de la eventual pena que pudiera llegar a imponérsele, asimismo considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha mediante la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 250 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido a la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria y a la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS y todas las veces que sea requerido a los actos, ante este Tribunal de Juicio que sea distribuido, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, una vez se de cumplimiento a la del numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO CUARTO: SE IMPUSO a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
DECIMO QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los profesionales del derecho DRA. JUDITH MENDEZ, DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA y el DR. ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, en lo que se refiere a que se le otorgara copia simple de la presente audiencia preliminar, por no ser contraria a derecho.
DECIMO SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado DR. ENRIQUE ANDREA, en su carácter de Defensor de los acusados PERALTA ROJAS RUBEN GILBERTO Y RODRIGUEZ ALFONZO LUIS EUGENIO, en lo que se refiere a que sus defendidos sean trasladado a la sede del Centro de Reclusión para Procesados Militares, con sede en Ramo Verde para que le sea practicada un Reconocimiento Médico legal, requisito este establecido para optar al ingreso de sus defendidos en ese recinto carcelario, en consecuencia se ordena librar oficio a ese centro de reclusión y al Internado Judicial .
DECIMO SEPTIMO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y al Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6185-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-6185-09
Causa de Fiscalia: 15-F1-1957-09