REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.951, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: SE IMPONE, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y Protección; previstas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6° de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) la salida del inmueble de manera inmediata del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.951; en donde vivía con la ciudadana SUÁREZ HERIKA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.291, ubicado en Ramo Verde, Sector La Quebradita, Final Del Callejón, Casa en Construcción, Sin Numero - Los Teques, Estado Miranda, debiendo hoy una vez sea puesto en libertad todos sus objetos y ropa de uso personal. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.951; a la persona de su concubina, la ciudadana SUÁREZ HERIKA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.291, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 2) Prohibición para la persona de RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.951; a la persona de su concubina, la ciudadana SUÁREZ HERIKA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.291, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima

QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “Los Teques”, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por la defensor publica penal DRA. LESLI HERRERA, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso y se protege a la víctima.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública Privada, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta misma fecha se dicto auto fundado. El incumplimiento de estas medidas conllevara a las revocatorias de las mismas.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6259-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO


















Causa: 6C-6259/10
Decisión constan de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.