REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Enero de 2010.-
199° y 150°
ASUNTO: 6C4849-07
IDENFITIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRES. DERLY MARIANY PIMENTEL E IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, FISCALes AUXILIARES DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
IMPUTADO (S): BARRERA GONZALEZ YOEL AUGUSTO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.910.882
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
I
De la Identificación del imputado
BARRERA GONZALEZ YOEL AUGUSTO; Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.910.882
II
De los actuaciones realizadas por el tribunal
En fecha 08-01-2010 se recibe las presentes actuaciones y se acuerda darle reingreso en los libros respectivos.-
III
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado
La presente causa se inició en fecha 03-11-2007, en virtud de la aprehensión del ciudadano BARRERA GONZALEZ YOEL AUGUSTO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano BARRERA GONZALEZ YOEL AUGUSTO, que el proceso se inicio en fecha 03-11-2007, y el hecho imputado no se realizó.
En consecuencia, el representante del Ministerio Publico el 17-12-09, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 1° el cual reza: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado”.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 1° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral.-
Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 1 del artículo 318) observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no se realizó, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no se realizó.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C4849-07, seguida al ciudadano BARRERA GONZALEZ YOEL AUGUSTO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que el hecho imputado no se realizó y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano in comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos BARRERA GONZALEZ YOEL AUGUSTO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.910.882 de conformidad con lo establecido en los artículos 107 numeral 5 y 318 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente fallo y anexar la misma a la boleta de notificación dirigida a la respectiva Defensora designada.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los imputados conforme al único aparte del artículo 181 ejusdem.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,
ABG. NAIR J. RIOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
Abg. EDUARDO JOSE SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. EDUARDO JOSE SANCHEZ
NJRCH/EJS/li
Act. 6C-4849-07
Act. Fiscalia 15F19-355-07