REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ARAUJO VILLEGAS RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.324.201, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el artículo 65 numeral 3° ambos de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el artículo 65 numeral 3° ambos de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: SE IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en sus numerales 5°, 6º y 11° de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1.-) la Prohibición de acercamiento del ciudadano ARAUJO VILLEGAS RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.324.201, a la persona de su concubina, la ciudadana PÁEZ RIVAS SUYIN PASTORA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 2.-) la prohibición de acercarse a la ciudadana PÁEZ RIVAS SUYIN PASTORA, así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, la del ordinal 6° la prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o través de terceras personas, persecución, intimidación o acoso o algún integrante de su familia. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87 y 3.-) la obligación de proporcionar a la ciudadana PÁEZ RIVAS SUYIN PASTORA, mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por no disponer de medios económicos para ello, no confundiéndose esta medida con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, la cual es del conocimientos de Tribunales de Protección. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 11 del referido artículo 87.

QUINTO: SE APARTA de la solicitud presentada por el Ministerio Público en lo que se refiere a que se le imponga al ciudadano ARAUJO VILLEGAS RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.324.201, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 256 numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso.

SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SÉPTIMO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director de la Policía Municipal de Los Salías, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa Pública Penal DRA. LESLIE HERRERA, por cuanto con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso.

NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR de copias simples realizada por la defensa pública penal, el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contraria a derecho.

DECIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los CUATRO (04) MESES, siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6247-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-6247-10