REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano OYOLA MIRANDA WILSON RAFAEL, quien presento su cédula de identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° E-15.647.316, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CUARTO: SE IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, al ciudadano OYOLA MIRANDA WILSON RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-15.647.316 DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, NATURAL DE CÓRDOVA, DE FECHA DE NACIMIENTO 13-02-81, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO APROBADO, HIJO DE MARCIANA DEL CARMEN MIRANDA SALGADO (V) Y WILSON RAFAEL OYOLA (F), RESIDENCIADO EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS, CALLE PRINCIPAL CASA S/N, AL LADO DEL POOL EL PARAL, ESTADO MIRANDA, NÚMERO TELEFÓNICO 0416-937.36.66 PERSONAL, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso.

QUINTO: SE ORDENA librar boleta de excarcelación a nombre del imputados antes mencionados, líbrese oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto al ciudadano OYOLA MIRANDA WILSON RAFAEL, quien presento su cédula de identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° E-15.647.316.

SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por la defensora publica penal DRA. LESLIE HERRERA, en cuanto se le otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la defensa pública penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.

NOVENO: SE ORDENA REMITIR a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda las presentes actuaciones, a los fines de que presente su acto conclusivo, dentro del lapso legal

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6248-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA



























Causa: 6C-6248-09
Causa Fiscalía: 15F1-0002-2010
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda