REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARRAPETO BRICEÑO MOISES DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.493, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: SE IMPONE, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en sus numerales 5°, 6º y 11° de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla: 1.-) la Prohibición de acercamiento del ciudadano CARRAPETO BRICEÑO MOISÉS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.493, a la persona de su concubina, la ciudadana PALOMO VALLENILLA GABRIELA DAYIBETH, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 2.-)la prohibición de acercarse a la ciudadana PALOMO VALLENILLA GABRIELA DAYIBETH, así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87 y 3.-) la obligación de proporcionar a la ciudadana PALOMO VALLENILLA GABRIELA DAYIBETH, mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por no disponer de medios económicos para ello, no confundiéndose esta medida con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, la cual es del conocimientos de Tribunales de Protección. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 11 del referido artículo 87. Asimismo este Tribunal considera que se encuentran llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, a los efectos de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, SE IMPONE, en consecuencia, al ciudadano CARRAPETO BRICEÑO MOISÉS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.493, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal la presentación periódicas, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, por cuanto faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida más apropiada en el presente caso, para determinar si existe algún daño a su integridad física, personal, psicológica y patrimonial.

QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Carrizal, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa Privada ABG. MEDINA GRILLO HENRY FELIPE, por cuanto con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso.

NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6247-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO
































Causa: 6C-6250/10
Decisión constan de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.