REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano SOTO URIBE WILLIAM DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-12.159.207, quien presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° de la Código Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° de la Código Penal.
CUARTO: de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, al ciudadano SOTO URIBE WILLIAMS DE JESUS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MEDELLÍN COLOMBIA, EDAD 59 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN CALLE CAMPO ELÍAS, RESIDENCIAS PARQUE KNOOP, PISO 15, APTO 15-A, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA 0212 364-20-06, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, HIJO DE ISMELDA URIBE (F) Y JESÚS SOTO (F), PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO EN FUTBOL, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.159.207, consistente la del numeral 3°: en la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES, por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes y la del numeral 6° la prohibición de acercarse a la victima GÓMEZ DÍAZ ALDELMAR ALTHAIR.
QUINTO: SE APARTA de la solicitud fiscal, en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso.
SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SEPTIMO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.
OCTAVO: SE APARTA de la solicitud fiscal, en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso.
NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizadas por el Representante del Ministerio Público DR. JUAN CANELÓN y el Defensora Pública Penal DRA. LESLIE HERRERA, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
DECIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6252-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa: 6C-6252/10
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.