REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ELKIN AUGUSTO SANTA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.346, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la victima REIS VIVEIROS SEQUEIRA MARÍA DE LOS ÁNGELES.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la victima REIS VIVEIROS SEQUEIRA MARÍA DE LOS ÁNGELES. Asimismo SE APARTA de la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana GONCALVES REIS TARTIANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.590.753; por cuanto no cursa en las actuaciones elemento de convicción que indique que la misma tiene la condición de victima, es decir, no cursa constancia medica, aunado a ello las acta en donde se realizo la denuncia no están firmadas y en la sala no prestó su declaración.
CUARTO: SE IMPONE, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y Protección; previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º, 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano SANTA MIRANDA ELKIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.346, a la victima ciudadana REIS VIVEIROS SEQUEIRA MARÍA DE LOS ÁNGELES, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.385.106; alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 2) Prohibición para la persona de SANTA MIRANDA ELKIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.346, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia las ciudadanas REIS VIVEIROS SEQUEIRA MARÍA DE LOS ÁNGELES, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.385.106; o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, así mismo se le impone la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo previsto en los artículos 89 y 91 numeral 3 de la mencionada ley especial, consistente al ARRESTO TRANSITORIO, previsto en el artículo 92 numeral 1, por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS y en cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano SANTA MIRANDA ELKIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.346, la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal la presentación periódicas, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, por cuanto faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida más apropiada en el presente caso, para determinar si existe algún daño a su integridad física, personal, psicológica y patrimonial; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del artículo 92 numeral 1 Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se puede garantizar las resultas del proceso y se puede asegurar las resultas del proceso.
QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto al ciudadano SANTA MIRANDA ELKIN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.346 y el mismo permanecerá recluido en ese Destacamento, hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta y una vez vencido el lapso el tribunal librara el respectivo oficio y boleta de excarcelación.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por la defensora privada penal DRA. DUBRASKA SEGOVIA, en cuanto a la solicitud de que el tribunal no decretara la medida cautelar artículo 92 numeral 1 Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se puede garantizadas con las resultas del proceso.
OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Privada, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.
NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6253-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa: 6C-6253/10
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.