REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M182-09
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal.
ACUSADO: 1.- Nombre y Apellido: BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 13-12-1966, de 43 años de edad, profesión u oficio taxista, estado civil casado, nombre de sus padres ESUTIQUIA BOGADO (V) y DOMINGO BANDRES (V), residenciado en Alta vista, calle la colina, Edif. Alex, piso 4 apto 4 Caracas y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.953.981, 2.- Nombre y Apellido: IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 17-04-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio mensajero, estado civil soltero, nombre de sus padres DALIVIA MONTENEGRO (V) y MANUEL IBARRA (V), residenciada en Calle Pequeña Venecia sector Santa Eulalia casa Nro 16, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.16.369.905..-
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO y IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal observa:
La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El ABG. JUAN RAMON CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los acusados BANDRES BOGADO WILMER EVELIO e IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, los ABG. JOSE GREGORIO SAA y ABG. DEISY LIXIDELYS DE SAA, en representación del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO en su carácter de Defensores Privados, y la ABG. HECTOR PEREZ, Defensor Publica Penal, en representación del ciudadano IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO. Asimismo, se informo que en la sala adyacente se encuentran presentes: El ciudadano DAIVY JEISSON GIL ECHERNIQUE y FRANCISCO SALVADOR GIL MARTINEZ, quienes fueron promovidos como testigos por el Ministerio Publico.
Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. JUAN RAMON CANELON, Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico ejerciendo la acción penal, presento acusación formal en contra de los acusados BANDRES BOGADO WILMER EVELIO e IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, por los hechos ocurridos en fecha 11-11-2008, momentos cuando la victima se encontraba en las adyacencias del Liceo Vicente Salias, cuando fue sorprendido por los acusados quienes portando arma de fuego lo conminan para que ingrese a un vehículo marca chevrolet, modelo swift, lo obligan a que ingrese a dicho vehículo, y lo trasladan a una vivienda ubicada en el sector Santa Eulalia de Los Teques, en ese lugar le indican a la victima que realice una llamada telefónica y hacen contacto con su madre, a quien le dicen que tienen secuestrado a su hijo, y le solicitan un rescate de diez mil (Bf. 10.000,00) bolívares fuertes, la madre se comunica con el padre de la victima, ciudadano FRANCISCO GIL, quien es quien posteriormente hace el enlace con los acusados, y le manifiesten que posee la cantidad de seis mil (Bf. 6000,00) bolívares fuertes, acuerdan el lugar del intercambio, llegan al cabotaje y posteriormente se produce el mismo, señalan la victima y su padre que conocen de vista a estos ciudadanos ya que viven en el sector, es por ello, que el Ministerio Publico considera que estamos en presencia del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y solicita se evacuen los medios de pruebas a los fines de probar la responsabilidad de los acusados, y se mantenga la medida privativa de libertad, es Todo”.
Posteriormente, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. HECTOR PEREZ, quien expone: “En representación del ciudadano MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, me corresponde realizar el discurso de apertura, el Ministerio Publico ha señalado que con los medios de pruebas que ha ofrecido, va a demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, ahora bien, esta responsabilidad esta por demostrarse, ya que ha mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, en virtud de ello le corresponde al Estado Venezolano, probar que ocurrió ese hecho ilícito, es decir, que hubo una privación ilegitima, en contra de su voluntad por los acusados, y que se realizo toda la actividad propia de este tipo penal, les toca ustedes la difícil tarea de juzgar a sus semejantes, utilicen sus conocimientos sus sentidos en cuanto a lo que cada uno de los medios de pruebas manifiesten, es Todo.”
Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representado por el DR. JOSE GREGORIO SAA, QUIEN EXPONE: “…En el día de hoy nos encontramos en el juicio en contra de mi defendido WILMER EVELIO BANDRES BOGADO, por la presunta comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano, a fin de dar el discurso inicial , el Ministerio Publico tendrá que demostrar si existe responsabilidad en el hecho delictivo que se acusa a nuestro defendido, donde supuestamente fue privado ilegítimamente la victima, en la audiencias les corresponderá juzgar a estos ciudadanos y si su conducta se adecua al tipo penal imputado, con los medios de pruebas que ofreció el Ministerio Publico, esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento civil, se reserva la oportunidad pera re preguntar, en base al principio de la comunidad de la prueba, el cual se aplica por analogía a al materia penal, esta defensa demostrara que su defendido no tiene responsabilidad en estos hechos, como supuesto autor material de los hechos que se les atribuye, es Todo.”
Por último, la Juez se dirigió a los acusados BANDRES BOGADO WILMER EVELIO e IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quienes de seguidas manifestaron su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN Y DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se observo que se encontraba presentes testigos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.
Por lo que se recibió como medio de prueba al ciudadano:
1.- Al ciudadano DAIVY JEISSON GIL ECHENIQUE, en su carácter de víctima.-
Concluye el interrogatorio siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos (12:45 p.m.) del mediodía. En este estado la juez le informa a las partes, que aun se encuentra en la sala adyacente el ciudadano FRANCISCO SALVADOR GIL MARTINEZ, para rendir declaración, no obstante, en virtud del nuevo horario establecido como medida de ahorro energético, no es posible tomar la misma toda vez que se tendría que ser interrumpido, en tal sentido, lo que procede es aplazar la audiencia para el día de mañana, sin embargo, la escabino NURY GUANA MORALES INFANTE manifestó su imposibilidad de comparecer.
En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:
1.- Los funcionarios JOSE QUINTERO, MARTINEZ JOSE Y PACHECO ALBERT, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- El ciudadano FRANCISCO SALVADOR GIL MARTINEZ, en su carácter de víctima.
3.- Los ciudadanos HERNANDEZ YEREMI, JHOAN DOMINGO BANDRES BOGADOYAJAIRA COROMOTO GARCIA PEREZ Y SAMUEL ANTONIO ZAPATA MONTILLA, en su carácter de TESTIGOS, y por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra de los ciudadanos BANDRES BOGADO WILMER EVELIO e IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAIVY JEISSON GIL ECHERNIQUE Y FRANCISCO SALVADOR GIL MARTINEZ, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) a las OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 a.m.). Se acuerda librar oficio al internado Judicial de Los Teques. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra de los ciudadanos BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 13-12-1966, de 43 años de edad, profesión u oficio taxista, estado civil casado, nombre de sus padres ESUTIQUIA BOGADO (V) y DOMINGO BANDRES (V), residenciado en Alta vista, calle la colina, Edif. Alex, piso 4 apto 4 Caracas y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.953.981, y IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 17-04-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio mensajero, estado civil soltero, nombre de sus padres DALIVIA MONTENEGRO (V) y MANUEL IBARRA (V), residenciada en Calle Pequeña Venecia sector Santa Eulalia casa Nro 16, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.16.369.905, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAIVY JEISSON GIL ECHERNIQUE Y FRANCISCO SALVADOR GIL MARTINEZ, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) a las OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 a.m.). Se acuerda librar oficio al internado Judicial de Los Teques. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-182-09
JJTV/ cf.