REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2010
198º y 149º

CAUSA NRO. 1M135-08.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: MADERA LEON HENRY.


DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS.

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG.HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del acusado MADERA LEON HENRY, mediante el cual solicita se le sustituya la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido, el defensor fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…En fecha 10 de diciembre de 2009, este tribunal acordó a mi defendido, entre otras medidas la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación de libertad excedió el lapso establecido por el legislador patrio de dos (02) años sin que se efectuara el Juicio Oral y Público debiendo mi defendido ut-supra, acreditar dos fiadores cada una con una capacidad económica de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUNTARIA (180 UT), ES DECIR UN SALARIO MENSUAL SUPERIOR DE NUEVE MILO (SIC) NOVENCIENTO BOLÍVARES FUERTES (9.900,00 Bsf). Hasta la presente fecha no han comparecido por ante la sede física de la defensoría a mi cargo, familiares o amigos, que acrediten los requisitos exigidos por el Tribunal en la referida decisión. Mi defendido así como su entorno familiar y amigos son de escasos recursos económicos, lo cual se desprende de informe socioeconómico, realizado por la dirección de Poder Popular para la Participación y Protección Social de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en la que se evidencia entre otras cosas ingresos, egresos, nivel socio educativo y socioeconómico, tipo vivienda…Por todo lo expuesto solicito ante este honorable Tribunal las Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta a mi defendido ut-supra y le sea sustituida por una medida de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, tal como lo establece el artículo 263 y 264 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal…”


En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:


“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12-10-2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito presentado por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, motivo por el cual se fijo la audiencia oral de presentación, en la cual se decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero ejusdem, en concordancia a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ibídem.

En fecha 27-11-2007, el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano MADERA LEON HENRY JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito el enjuiciamiento del imputado, así como que fuera admitida en su totalidad la acusación presentada, así como que fueran admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos, por lo que por auto dictado en esa misma fecha, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09-01-2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar se verifico la presencia de las partes, y se constato que se encontraban presentes: el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el defensor privado, sin embargo se constato la ausencia del imputado, HENRY JOSE MADERA LEON, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, por lo que se acordó diferir el acto para el 11-02-2008.

En fecha 13-02-2009, se dicto auto mediante el cual siendo que el Tribunal no despacho por cuanto se encontraba revisando y organizando el inventario de causas, se acordó diferir la audiencia preliminar para el 11-03-2008.-

En fecha 11-03-2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se verifico la presencia de las partes, y se verifico la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el imputado, HENRY JOSE MADERA LEON, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, por lo que se acordó diferir el acto para el 14-04-2008.

En fecha 14-04-2008, encontrándose presentes todas las partes, se celebro la audiencia preliminar, y una vez escuchada las exposiciones de las partes se ordeno la apertura del Juicio Oral y público, ordenando la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

Posteriormente, en fecha 29-04-2008, se reciben en este Juzgado, la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Control, se le dio el ingreso respectivo, y se procedió a fijar el sorteo de escabinos para el día 08-05-2008.-

En fecha 08-05-2008, el Tribunal no despacho en virtud que se realizo la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios, convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Tribunalicios (SUONTRAJ), motivo por el cual por auto dictado en fecha 09-05-2008, se acordó diferir el sorteo de escabinos para el día 14-05-2008.-

En fecha 14-05-2008, se realiza la selección de los escabinos que constituirían el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a fijar la oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-06-2008.-

En fecha 12-06-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia de la ciudadana ADRIANA VERA, quien fue seleccionada para actuar como escabino, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, y el acusado quien fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el defensor privado, ni el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, siendo infructuosas las citaciones realizadas, motivo por el cual se acordó fijar un sorteo extraordinario para el día 13-06-2008, librando boleta de citación al defensor privado, quien compareció en la fecha indicada, y se realizo una nueva selección de escabinos, fijando la Constitución del Tribunal Mixto para el día 30-06-2008.-

En fecha 30-06-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del: Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-07-2008.-

En fecha 08-07-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del: La ciudadana Adriana Vera, quien fue seleccionada para actuar como escabino, El defensor privado, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes: El Fiscal del Ministerio Público, así como el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 31-07-2008.-

En fecha 31-07-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del: Fiscal del Ministerio Público, víctima, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes: el defensor privado así como ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se fijo un sorteo extraordinario de escabino, fijando la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-09-2008.-

En fecha 18-09-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano Héctor Manuel Mora Valera quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se celebro un sorteo extraordinario de escabinos, y se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 25-09-2008.-

En fecha 24-09-2008, ingresa la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se dicta el auto de abocamiento correspondiente.-

En fecha 25-09-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano Héctor Manuel Mora Valera quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-10-2008.-

En fecha 13-10-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano Héctor Manuel Mora Valera quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes: El acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, así como tampoco el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-11-2008.-

En fecha 07-11-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano Héctor Manuel Mora Valera quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-11-2008.-

En fecha 28-11-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el defensor privado, así como ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, en esa oportunidad el acusado solicito la designación de un Defensor Público Penal, motivo por el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal, y se suspendió la fijación de la Constitución del Tribunal Mixto hasta tanto le fuera designada la defensa del acusado.

En fecha 12-01-2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto para el 19-01-2009, por cuanto se recibió la designación de Defensor Público Penal, se libraron boletas de notificación a las partes.-

En fecha 19-01-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02-02-2009.-

En fecha 10-03-2009, se dicto auto mediante el cual por cuanto el Tribunal no despacho en virtud que la juez se encontraba de reposo medico, se acordó fijar el acto para el 23-03-2009.-

En fecha 26-03-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-04-2009.-

En fecha 21-04-2009, se dicto auto mediante el cual por cuanto se recibió oficio procedente del Internado Judicial de Los Teques mediante el cual se informa del auto secuestro en que se mantenían los familiares de los internos, el Tribunal no despacho a los fines de evitar la perdida de la continuidad de los juicios aperturados, y acordó fijar el acto para el 11-05-2009.-

En fecha 11-05-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público y la víctima. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-05-2009.-

En fecha 18-05-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-05-2009.-

En fecha 28-05-2009, se dicto auto mediante el cual acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el 10-06-2009, en virtud que la juez se encontraba de permiso para asistir a un curso en las instalaciones del fuerte Tiuna.-

En fecha 10-06-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-06-2009.-

En fecha 29-06-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14-07-2009.-

En fecha 14-07-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, del defensor público, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 04-08-2009.-

En fecha 16-09-2009, se dicto auto mediante el cual acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el 30-09-2009, en virtud que la el Tribunal en la oportunidad fijada para realizar el acto no dio despacho para realizar inventario de causas.-

En fecha 30-09-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14-10-2009.-

En fecha 14-10-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la víctima, se dejo expresa constancia en actas que el Tribunal se comunico vía telefónica con el centro de reclusión y fueron informados que el acusado no podía ser trasladado en virtud que no contaban con vehículos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-10-2009.

En fecha 03-11-2009, se reingresa nuevamente el expediente a este Tribunal, y en fecha 30-11-2009 el ABG. HECTOR PEREZ, Defensor Público, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad -

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:


“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-


Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa por lo que en fecha 10-12-2009, este juzgado emitió pronunciamiento mediante la cual acordó: “…DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por el Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa, y en tal sentido se le sustituye la Medidas Judicial Privativa de Libertad, por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prestación de una caución económica, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, y que tengan la capacidad económica para atender la obligación de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el acusado quedara obligado mediante acta que firme por separado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, deberán consignar una fotocopia de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal; 3.- y todas las que considere el tribunal, de lo contrario acarreara la revocatoria de las medidas acordadas, hasta tanto se celebre el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la norma in comento, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. JORGE MELENCHON, Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano MADERA LEON HENRY, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolecente GIMENEZ LUGO YULESCKA ALEJANDRA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio de las adolecentes GIMENEZ LUGO VALESKA, GIMENEZ LUGO ERIKA.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado MADERA LEON HENRY, el mismo hasta la presente fecha lleva detenido más de dos (02) años sin que se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocentes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el interpuesta por el Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 263 y 264, ejusdem, y en tal sentido se le MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prestación de una caución económica, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, y que tengan la capacidad económica para atender la obligación de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el acusado quedara obligado mediante acta que firme por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, deberán consignar una fotocopia de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal; de lo contrario acarreara la revocatoria de las medidas acordadas, hasta tanto se celebre el juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el interpuesta por el Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 263 y 264, ejusdem, y en tal sentido se le MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prestación de una caución económica, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, y que tengan la capacidad económica para atender la obligación de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el acusado quedara obligado mediante acta que firme por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, deberán consignar una fotocopia de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal; de lo contrario acarreara la revocatoria de las medidas acordadas, hasta tanto se celebre el juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor Público Penal, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y el mismo se impondrá de la presente decisión el día que sea trasladado para el acto fijado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
ACT. Nro. 1M-135-08
JJTV/vzv.-*