REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Enero de 2010
199° y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 12° del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho.-
DEFENSA Privada: Dr. José Navega y Dr. Jefri Machado.-
ACUSADO: Johan Enrique Castellano Paredes.-
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 455 y 80 del Código Penal Venezolano.-
Visto que en fecha 14/01/2010, recibe este Tribunal, oficio Nº 3532, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos mediante el cual, anexo se remitió constante de dos (02) folios, copia certificada del Certificado de Defunción del acusado Johan Enrique Castellano Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.006; en tal sentido éste Tribunal para decidir, previamente observa:
De las copias del Certificado de Defunción se desprende que el acusado de marras, en fecha 17/09/2009, falleció en el Hospital Público de Guanare, Estado Portuguesa, el ciudadano Johan Enrique Castellano Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.006, según certificación médica N° 48110 suscrita por la Dra. Zuleima Arambulé, a causa de hemorragia interna por herida de arma De fuego.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…(Omissis)
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).-
Por su parte el artículo 322 eiusdem, consagra textualmente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.” (Negrillas del Tribunal).-
En ese orden de ideas, el artículo 48 numeral 1 ibídem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado. (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, en base a la normativa antes expuesta, la muerte del Acusado, constituye causal de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 numeral 3 eiusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de las copias debidamente certificada del acta de Defunción, correspondiente al ciudadano Johan Enrique Castellano Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.006; suscrita por la T.S.U. Adriana Morales de León, Jefe Civil de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor del Johan Enrique Castellano Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.006. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano: Johan Enrique Castellano Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-20.784006; en virtud de la muerte del acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 eiusdem.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-168-09
RRA/ICM/rr