REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: 3M-272-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: FREDDY AMUNDARAY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YERVIN YORDAN COLORADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.368.565, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 10-09-1981, EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR COLINAS DEL PASO, CASA Nº 24, CERCA DE LA BODEGA DE LEONOR, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426.902.88.44

DEFENSA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

FISCAL: DRA. EILYN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en fecha 13-01-11, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 27-08-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 09-12-2010, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-09-1981, EDAD 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Colinas del Paso, casa Nº 24, cerca de la Bodega de Leonor, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0426.902.88.44

II
De la solicitud del defensora publica

La profesional del Derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en representación del ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en virtud de una prueba sobrevenida, argumentando lo siguiente:

“….Quien suscribe CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora pública 5° Penal Adscrita a la Defensa Pública Del Estado Miranda - Los Jeques, en mi condición de defensa del Ciudadano: YERVI YORDAN COLORADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.565, imputado en la causa signada con el N° 3C-6836-10, nomenclatura de ese Tribunal, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
En fecha 28 de Agosto de 2010, fue presentado el ciudadano YERVI YORDAN COLORADO, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicoírópicas.
En fecha 09/12/2010 se realizo audiencia preliminar, siendo que se acordó pase a juicio.
En otro orden de ideas, considera la defensa prudente traer a colación el contenido de los artículos: 1, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 7.5 Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 493. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tenor siguiente:
Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Destacado de la Defensa)
Articulo 247 Ejúsdem, prevé:
'Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Articulo 7 ordinal 5° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece:
"El derecho a la libertad personal...toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio".
Articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad".
Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone;
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y publico realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 Ejúsdem, solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 28/08/2010 al ciudadano YERVI YORDAN COLORADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.565, por lo que solicito le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, u otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el articulo 263 Ejúsdem.
Es Justicia que espero presentación en la Ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación.….”.

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 28-08-2010, el Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada y fijo la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 01 al 36).

En fecha 03-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DP16-305-10, suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO donde remite acta de comparecencia de la ciudadana PAULA COLORADO, en su condición de madre del ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565. (Pieza I, folios 42 al 43).

En fecha 03-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DP16-306-10, suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO en donde interpone recurso de apelación, a favor del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565. (Pieza I, folios 44 al 50).

En fecha 03-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde se acordó emplazar a la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 51 al 52).

En fecha 09-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió 15F19-1098-2010-11073, suscrito por la DRA. EYLIN RUIZ SANCHEZ en donde solicita copias simples de la decisión dictada en fecha 28-08-2010, al igual que el recurso de apelación interpuesto por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Publica del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565. (Pieza I, folio 54).

En fecha 14-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias solicitadas por la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ. (Pieza I, folio 55).

En fecha 10-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1104-2010 presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico en donde solicitaba la prorroga de quince días en contra del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 56).

En fecha 13-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1104-2010 presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico en donde remitió contestación de escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 57 al 61).

En fecha 13-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, en donde revocaba a la defensa actual y designaba al profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ. (Pieza I, folio 62).

En fecha 13-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto fundado, acordándose dicha prorroga de quince (15) días, para que el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Miranda, presentara el correspondiente acto conclusivo. (Pieza I, folios 63 al 67).

En fecha 14-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde se acordó remitir compulsa a la Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma se realizo auto en donde se acordó librar boleta de notificación al profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ; a los fines de ser debidamente juramentado (Pieza I, folios 68 al 71).

En fecha 15-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio IAPEM- DSIRP/09/05/Nº 0937/2010, suscrito por el Comisario Araque Jhonnis, mediante el cual informaba que el día 13-09-2010 el ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565. fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques(Pieza I, folio 72).

En fecha 17-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde juramento con las generales del ley al profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y se notifico a la DRA. FRACIA COELLO. (Pieza I, folios 73 al 74).

En fecha 21-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1148-2010 presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico en donde solicitaba la prorroga de quince días en contra del imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha realizo auto en donde informaba al Fiscal del Ministerio Publico que no era procedente la solicitud de la mencionada prorroga en virtud que el 13-09-2010 se acordó prorroga de 15 días, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de treinta días, por lo que el lapso de prorroga vence en fecha 12-10-2010 (Pieza I, folios 77, 79 al 80).

En fecha 08-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, en donde revocaba al ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, y solicitaba se le designara un defensor publico (Pieza I, folio 86).

En fecha 07-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1477-10-IJLT-NM, suscrito por la DRA. NAOMAR MIJARES, donde informa que el imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, el día 13-09-2010 ingreso a ese Establecimiento (Pieza I, folio 87).

En fecha 11-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, en donde revocaba al ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, y solicitaba se le designara un defensor publico (Pieza I, folio 88).
En fecha 13/10/2010, el Fiscal del Ministerio Publico, presento oficio N° 15F19-1255-2010, de fecha 11-10-2010, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ese mismo día. En esa misma fecha se dicto auto acordó librar notificación a la Unidad de Defensoria a los fines de que le designara un defensor publico al imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565 para que lo asistiera en la presente causa y se fijo la audiencia preliminar para el día 11/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 123 al 126).-

En fecha 19/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº DP5-CTT:-340-10, suscrito por la ABG. BLASINA VASQUEZ, mediante el cual informaba que había sido designada para ejercer la defensa del ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565, asimismo solicito copias simples del presente expediente, (Pieza I, folio 131).-

En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó expedir las copias solicitada por la ABG. BLASINA VASQUEZ. (Pieza I, folio 132).

En fecha 09/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó el registro del cuaderno de incidencias recibido de la Corte de Apelaciones ordenándose mantener el mismo como cuaderno separado de la presente causa. En esa misma fecha la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, presento oficio Nº CTT-DP5-363-2010 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2010, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 134 al 143).
En fecha 10/10/2010, la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR, presento oficio Nº CTT-DP5-370-2010 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-10-2010, en donde consignaba recaudos relacionados con el ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565. (Pieza I, folios 144 al 153).

En fecha 11/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora Publica ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO y el ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, siendo diferida para el día 25/11/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. JERALDINE RAMOS. (Pieza I, folios 154 al 157)

En fecha 22/11/2010, la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, presento oficio Nº CTT-DP5-395-2010 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-11-2010, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad. En esa misma fecha la profesional del derecho DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ, presento oficio Nº 15F19-1419-2010-15364 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-11-2010, a los fines de promover medios de pruebas de conformidad con el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 160 al 164).

En fecha 24/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión declaro sin lugar la solicitud realizada por la ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 165 al 172).-

En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora Publica ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO y el ciudadano imputado YERVIN YORDAN COLORADO, siendo diferida para el día 09/12/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. CARLOS ESSER. (Pieza I, folios 174 al 177)
En fecha 09/12/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra de imputado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico y se admito la calificación jurídica del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público. En esa misma fecha se dicto el auto fundado. (Pieza I, folios 182 al 212).-

En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde remitió la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 213 al 217).-

En fecha 11/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dándole entrada y se fijo el sorteo de escabinos para el día 14/01/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 219 al 223).-

En fecha 13/01/2011, la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR, presento oficio Nº CTT-DP5-03-2011 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-01-2011, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza II, folios 02 al 04).

En fecha 14/01/2011, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 08/02/2011. (Pieza II, folios 14 al 43).-
IV
De los fundamentos de la decisión

En atención a lo solicitado por el Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente los Defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 27-08-2010 y por lo cual el Representante del Ministerio Publico solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar, en donde se evidencia que el acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; es procesado por un hecho que originaron al Tribunal de Control a través del fallo de fecha 09-12-2010 admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a las personas y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esas circunstancias no podría motivar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 28/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD. Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 28/08/2010, hasta la presente fecha; han transcurrido cuatro (04) meses y veintiún (21) días; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe determinar si el mismo transcurrió siendo imputable a la Administración del Justicia o al acusado.-

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, aun no han sido modificada, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por el defensora publica penal.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por el solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).


Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad.

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la medida de privación judicial preventiva de libertad es de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional en fecha 28-08-10, es por ello que se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado YERVIN YORDAN COLORADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.368.565, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 10-09-1981, EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR COLINAS DEL PASO, CASA Nº 24, CERCA DE LA BODEGA DE LEONOR, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426.902.88.44), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado, tal como lo alego en el escrito presentado por la Defensora Publica DRA. CARMEN TOVAR TORO, en fecha 13-01-11, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 28/08/2010, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado YERVIN YORDAN COLORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.565; para el día MARTES, 24 DE ENERO DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO
ABG. FREDDY AMUNDARAY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-272-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDY AMUNDARAY

































Causa: 3M-272-11
Causa de Fiscalia: 15F19-295-2010
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.