REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Enero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: 3M-270-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA 24-05-1983, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE EDUARDO TORREALBA (V) Y YOMAIRA DE TORREALBA (V), PROFESION U OFICIO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.471.516, RESIDENCIADO EN: LA VICTORIA, URBANIZACION LAS MERCEDES, BLOQUE 18, PISO 5, APTO. 5-5, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO; DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.386.456, FECHA DE NACIMIENTO: 23.08-1974, EDAD 37 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADO EN: EL LA URBANIZACION MONTAÑA ALTA, TORRE N° 3, PISO N° 4, APARTAMENTO N° 4-4; CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 NUMERAL 2 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de fecha 19-01-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 20-01-11, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.516; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 22-11-2007 y en la audiencia de preliminar de fecha 08-12-2009, se admitió la calificación jurídica preliminar de fecha 08-12-2009, se admitió la calificación jurídica se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, Nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 24-05-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Torrealba (V) y Yomaira de Torrealba (V), profesión u oficio Taxista, titular de la cedulad de identidad Nº V-15.471.516, residenciado en: La Victoria, Urbanización Las Mercedes, bloque 18, piso 5, apto. 5-5, Estado Aragua.
II
De la identificación de la victima
TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-12.386.456, fecha de nacimiento: 23.08-1974, edad 37 años, estado civil soltera, residenciado en: la Urbanización Montaña Alta, Torre N° 3, Piso N° 4, Apartamento N° 4-4; Carrizal, estado Miranda.
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La ciudadana DRA. CARMEN TOVAR, en representación del ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.162; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Quien suscribe CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinto Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda-Los Teques, en mi condición de defensa del ciudadano: TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO, Titular de Cédula de identidad número V-l 1.406.086, al cual se le sigue causa signada N° 3M-27O-1O por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, acudo ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En fecha 16/04/20O8, fue presentado el ciudadano TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en la cual decreto que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y dicto Medida Privativa Preventiva de Libertad.
En fecha 12 de mayo de 2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de COAUTOR EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha O8/12/2009, se realizó audiencia preliminar acordando el Tribunal entre otras cosas el pase a Juicio.
De otra parte, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1° último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo VIII, De las Medidas de Coerción Personal. Capítulo I "Principios Generales, en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece:
ARTÍCULO 243. "'Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código... (Subrayado y negrilla mío).
Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:
> Articulo 26 CRBV: "... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negrilla mío).
> Artículo 49 CRBV: "El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales..2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla mío).
> Artículo 8 COPP: "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene_derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme." (Subrayado y negrilla mío)
> Articulo 9 COPP: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta". (Negrilla y subrayado mío).
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación Injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Destacado de la Defensa)
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención America sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el articulo 7 lo siguiente:
"Derecho a la libertad Personal:
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario".
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...". Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal.
Las personas que están en espera de juicio acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser Juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio acusados de infracciones penales no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. (Destacado de la defensa)
El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de juicio.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la animación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida e elidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, esta defensa invoca estos Principios, en virtud que mi defendido le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 16/04/2O08 sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de él en el ilícito que se le imputa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio, publico en la causa seguida en contra de mi defendido ciudadano TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO.
De otra parte, es menester destacar que toda persona sometías a p tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención seria arbitraria.
De igual forma es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
ARTÍCULO 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. [Negrilla y subrayado mío)
Ciudadana Juez, es de hacer notar, como ya se manifestó ut-supra, que el ciudadano TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de los Teques en fecha 14/O4/20O8 y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y UN (01) DÍA PE SU DETENCIÓN, evidenciándose la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha, no existe sobre mis defendidos SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, no siendo este retardo imputable al acusado como tampoco a su Defensa.
En concreto, esta Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por esta Defensa, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la privación judicial de la Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda detención judicial preventiva de libertad personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley por mí Defendido, ya que el tiempo excesivo de la detención judicial preventiva que sufre el ciudadano TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO, ha superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales.
Ahora bien ciudadano Juez en razón de todos los razonamientos expuestos por esta Defensa Pública, SOLICITO A FAVOR DE MI DEFENDIDO TORREALBA MARTÍNEZ ÁNGEL EDUARDO, LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. JESÜS EDUARDO CABRERA, a los fines de que SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA EN CONTRA, PERSONA Y SE ORDENE SU LIBERTAD INMEDIATA según se evidencia del expediente, el Ministerio Público en ningún momento solicito la prórroga a la que hace alusión la citada norma, todo esto con el único objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, por cuanto no se pueden permitir las excepciones referentes a la libertad ya que la privación de ella es una limitación al estado de libertad que impera en todo Estado Constitucional de Derecho, entre ellos la LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, garantías estas contempladas en nuestra Constitución Nacional Vigente y en el tantas veces citado Código.
Sin embargo, si su digno Tribunal considera necesario mantener una medida cautelar sustitutiva a los fines de garantizar que el imputado pueda estar sujeto al proceso, solicito se tome en consideración el contenido de la sentencia de fecha 05-06-02 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en donde este alto Tribunal estableció:
"Cabe destacar, que ante esta Sala se han tramitado una pluralidad de casos semejantes al narrado, donde los jueces competentes propician la configuración de una situación de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, que jamás podrá ser disfrutada en la práctica por el beneficiario. En tal sentido, se exhorta a los jueces a quien corresponda autorizar la imposición de tales medidas determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución...." (Subrayado mió).
Finalmente Ciudadana Juez, le manifiesto que la presente solicitud no es una solicitud de revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sino una _solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 Ejúsdem.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación..…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 04/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionadas con el imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336, en donde se solicitaba orden de aprehensión y mediante auto acordó darle entrada en los libros respectivos llevados por este despacho. (Pieza I, folios 01 al 75).-
En fecha 18/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se acordó la aprehensión del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336. (Pieza I, folios 76 al 81).-
En fecha 24/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó subsanar error y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de remitirle la respectiva boleta de aprehensión del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336. (Pieza I, folios 82 al 84).-
En fecha 18/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos SIMON A. GONZALEZ y HENRY DUQUE ESCALANTE, abogados asistentes de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GONZALEZ CADORE, hermana del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, mediante el cual informa al tribunal que su hermano se encontraba detenido en la Policía Municipal de Los Salias y solicitaba que fuera impuesto de sus Derechos Constitucionales (Pieza I, folio 86).-
En fecha 21/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON mediante el cual designo como su defensores a los ciudadanos SIMON A. GONZALEZ y HENRY DUQUE ESCALANTE. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 650-2008, suscrito por el DR. CESAR ALEJANDRO RIERA, Juez Segundo de Control mediante el cual solicitaba se le informara si por este Juzgado cursa causa seguida en contra del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. Por último se ordeno realizar llamada telefónica al Director de la Policía Municipal de Los Salias, a los fines de verificar a la orden de que Tribunal se encontraba el ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza I, folios 87 al 89).-
En fecha 22/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta secretarial se dejo constancia que realizo llamada telefónica a la Policía Municipal de Los Salias, siendo atendida por el Inspector Castellano Hugo, quien informo que efectivamente el ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, se encontraba recluido en ese Organismo policial y fue trasladado a la sede del Centro Penitenciario Metropolitano de Yare II, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 16-04-2008. En esa misma fecha se acordó fijar la audiencia oral para el día 23-04-2008, la Audiencia Oral de presentación de detenido. De igual manera se juramentaron los profesionales del derecho DRES. SIMON ANTONIO GONZALEZ y HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE y se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Control a los fines de informarle en relación a la causa seguida al ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza I, folios 95 al 97).-
En fecha 23-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336; encontrándose presente el ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, fue diferida para el día 24/04/2008, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados el imputado por no hacerse efectivo el traslado y las victimas. (Pieza I, folios 98 al 102).
En fecha 24-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo para la audiencia oral de presentación en contra del imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336; encontrándose presente el ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, los defensores privados DRES. SIMON ANTONIO GONZALEZ y HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE y la victima indirecta CHOURO CUENCA ELIZABETH fue diferida para el día 25/04/2008, a las 02:00P.M, en virtud de la incomparecencia del imputado por no hacerse efectivo el traslado. (Pieza I, folios 103 al 107).
En fecha 25-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.336; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSES RIVAS EFRAIN RAFAEL, se decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 117 al 141).
En fecha 30/04/2008, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto visto las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ y JESUS RAMON GONZALEZ CADORE, es por lo que se acordó la acumulación de las actuaciones por tratarse de delitos conexos en la causa N° 5182-08. De igual manera se realizo auto mediante el cual en virtud de declinatoria de competencia acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho, quedando registrado bajo el Nº 3C-5182-08. También se recibió oficio Nº 704-08 suscrito por el ciudadano DR. CESAR ALEJANDRO RIERA, mediante el cual remitió anexo recaudos relacionados con el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ CADORE. Por último se realizo acta se INHIBIO de continuar con el conocimiento de la presente causa signada con el Nº 3C5088-08 acumulada con la causa Nº 3C5182-08 seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ CADORE y ANGEL EDUARDO TORREALBA. (Pieza I, folio 152, 231; Pieza II; folios 09 al 14).
En fecha 16/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, recibió actuaciones proveniente de la Fiscalia del Ministerio Publico, en donde presentaba a los ciudadanos ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ y GONZLEZ CADORE JESUS RAMON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO; de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se le dio entrada y se le asigno el N° 2C-5189-08, se fijo la audiencia y siendo la oportunidad legal se realizo declarando con lugar todas las solicitudes realizadas por el Representante Fiscal, se le decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar que se encontraban incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de GUISEPPINA FRANCA GRASSA BELLAFIORE y TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO. (Pieza II, folios 154 al 212)
En fecha 18/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, realizo auto en donde dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Publico le informo que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, cursaba actuaciones en contra del acusado JESUS RAMON GONZALEZ CADORE, por tal motivo acordó oficiar al Tribunal Tercero de Control para solicitar información. (Pieza I, folios 213 al 214)
En fecha 24/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, dicto decisión en la cual declino la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. (Pieza I, folios 218 al 222)
En fecha 09/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ CORDOBE, mediante el cual revocaba a su defensa privada los abogados HERRY DUQUE y SIMON GONZALEZ, y en su defecto nombraba al ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ (Pieza II, folio 16)
En fecha 12/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo acta en donde se juramento al profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y se ordeno notificar a los defensores anteriores que fueron revocados.(Pieza II, folios 17 al 18)
En fecha 13/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, mediante el cual solicitaba copias simples de la presente causa. En esa misma fecha se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNAN. (Pieza II, folios 19 al 20).
En fecha 14/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió oficio Nº 15F1-0473-08 suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público (C), mediante el cual presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal acusación, en contra de los imputados TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO y GONZALEZ CADORE JESUS RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.471.516 y V-14.059.336 respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERAN ROJAS YAMILET COROMOTO. (Pieza II, folios 21 al 51).-
En fecha 19/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se dicto auto para fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02/06/2008, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza II, folios 52 al 57).-
En fecha 22/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, mediante el cual solicitaba copias simples del escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico. (Pieza II, folio 58).
En fecha 26/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ. (Pieza II, folio 59).
En fecha 27/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 962-2008, suscrito por la DRA. ROSA ELENA RAEL, mediante el cual remitió anexo al presente oficio recaudos relacionados con los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA ANGEL EDUARDO. (Pieza II, folios 60 al 67).
En fecha 02/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 08/07/2008, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, el traslado de los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA ANGEL EDUARDO y la incomparecencia de las victimas. (Pieza II, folios 68 al 73).-
En fecha 16/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 1005-2008, suscrito por la DRA. ROSA ELENA RAEL, mediante el cual remite anexo al presente oficio recaudos relacionados con los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA ANGEL EDUARDO. (Pieza II, folios 74 al 82).
En fecha 25/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de hermana del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON mediante el cual revoco a la actual defensa privada de su hermano y designaba como sus nuevas defensoras privadas a las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza II, folio 89).
En fecha 26/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó solicitar el traslado del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON a los fines de que ratificara dicha revocatoria y designación. (Pieza II, folios 90 al 91).
En fecha 09/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó diferir la presente audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-08-2008, en virtud que el juez se encontraba en la sede de PDVSA (Pieza II, folios 96 al 101).-
En fecha 08/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano JESUS CORDORE, mediante el cual revocaba a su actual defensa y designaba como sus defensoras privadas a las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza II, folio 102).-
En fecha 11/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante acta de juramentación a las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB aceptaron la designación del cargo de defensoras del ciudadano GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y solicitaron copias simples de todo el expediente, en este mismo acto se acordó notificar a la defensa anterior de la revocatoria. (Pieza II, folios 103 al 104).-
En fecha 14/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 1154-2008, suscrito por la DRA. ROSA ELENA RAEL, mediante el cual remitió anexo al presente oficio recaudos relacionados con los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA ANGEL EDUARDO (Pieza II, folios 106 al 115)
En fecha 12/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó diferir la presente audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-10-2008, en virtud que el juez se encontraba en el acto de juramentación de jueces suplentes de la Corte de Apelaciones de los estados Miranda, Vargas y Distrito Capital (Pieza II, folios 132 al 137).-
En fecha 08/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB mediante el cual solicitaba se realizara todas las gestiones necesarias y pertinentes a los fines de que se comisionara a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que realizaran dicho traslado. (Pieza II, folios 142 al 143).
En fecha 09/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó oficiar al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que comisiones a funcionarios adscritos a esa institución para que realizara dicho traslado. (Pieza II, folios 144 al 145).
En fecha 10/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fue diferida para el día 04/11/2008, por la no realización del traslado de los imputados, quienes se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y la no comparecencia de las victimas. (Pieza II, folios 146 al 152).-
En fecha 04/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 18/11/2008, por la no comparecencia de las victimas. (Pieza II, folios 157 al 162).-
En fecha 04-11-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 602-2008, suscrito por el DR. FRANCO CALDERARO FERNANDEZ, Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual informaba que no se pudo prestar la colaboración de trasladar a los ciudadanos GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, en virtud que su comunicación fue recibida el dia 09-10-2008, siendo esta la fecha del traslado. (Pieza II, folio 163).-
En fecha 18/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 16/12/2008, por la no comparecencia de los Defensores Privados ABG. HENRY JOSE DUQUE y SIMON ANTONIO GONZALEZ, y de la victima TERAN ROJAS YAMILET. (Pieza II, folios 168 al 173).-
En fecha 07/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó diferir la presente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-01-2009, en virtud que no hubo despacho el 16-12-2008 por Asamblea Permanente de empleados judiciales. (Pieza II, folios 183 al 177).-
En fecha 26/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana ALEGRIA DEL CARMEN CADORE DE GONZALEZ, madre del ciudadano imputado JESUS RAMON CADORE, mediante el cual revoca las defensoras privadas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y en su defecto nombra a el ciudadano ABG. JUAN PABLO BORREGALES. (Pieza II, folios 189 al 191).-
En fecha 27/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante acta de juramentación al ciudadano ABG. JUAN PABLO BORREGALES, mediante el cual aceptaba el nombramiento de defensor privado del ciudadano imputado JESUS RAMON CADORE y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 24/02/2009, por la no realización del traslado de los imputados, la no comparecencia de los defensores privados ABGS. DUQUE ESCALANTE HENRY JOSE, GONZALEZ ROSAS SIMON ANTONIO y las victimas. Por último se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. JUAN PABLO BORREGALES, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad perentoria para la celebración de la Audiencia Preliminar (Pieza II, folios 192 al 200).-
En fecha 28/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, dicto auto en donde acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar boleta de traslado. (Pieza II, folios 201 al 202).-
En fecha 06/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ CADORE, mediante el cual revocaba a su actual defensa privada y designaba al ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. (Pieza II, folio 213).-
En fecha 10/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se realizo el acta de juramentación del ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ, mediante el cual aceptaba el nombramiento como defensor privado del ciudadano imputado JESUS RAMON GONZALEZ CADORE. (Pieza II, folio 216).-
En fecha 12/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ, mediante el cual solicitaba copias certificadas. (Pieza II, folio 220).-
En fecha 26/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. En esa misma fecha siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fue diferida para el día 24/03/2009, por no hubo despacho en virtud de circular emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, donde se informa que los días 23-24 eran no laborables en virtud de celebración de las Fiestas carnavolescos. (Pieza II, folios 221 al 226).-
En fecha 24/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 21/04/2009, en virtud de la no comparecencia de los DRES. DUQUE ESCALANTE HENRY, GONZALEZ ROSAS SIMON, ni las victimas. En esa misma fecha se realizo acta de comparecencia al ciudadano TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, mediante el cual informa que revoca a su actual defensa privada el ciudadano ABG. HENRY DUQUE y designa al ciudadano ABG. SANCHEZ GUAITA FERNANDO. (Pieza II, folios 241 al 247).-
En fecha 14/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. SANCHEZ GUAITA FERNANDO, mediante el cual solicitaba se decretara la nulidad de las actuaciones (Pieza II, folios 249 al 266).-
En fecha 21/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 19/05/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las victimas. (Pieza II, folios 267 al 269).-
En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 05/06/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las victimas. (Pieza II, folios 287 al 289).-
En fecha 20/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar boleta de traslado de los ciudadanos imputados GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, en virtud que no se libro en su oportunidad. (Pieza II, folios 290 al 291).-
En fecha 05/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 18/06/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las victimas. (Pieza II, folios 293 al 296).-
En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 25/06/2009, por la no la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. DANIEL FLORES ni la de la victima YAMILETH COROMOTO TERAN. (Pieza II, folios 304 al 308).
En fecha 25/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 02/07/2009, por la no la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. DANIEL FLORES ni la de la victima YAMILETH COROMOTO TERAN, y la no realización del traslado de los imputados. (Pieza II, folios 310 al 314).-
En fecha 02/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 23/07/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las victimas. (Pieza III, folios 02 al 05).-
En fecha 20/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ABG. SANCHEZ GARCIA FERNANDO JOSE, mediante el cual solicitaba se oficiara a la Policía del Estado Miranda para que prestara la colaboración a los fines de realizar el traslado de los imputados. (Pieza III, folio 07)
En fecha 20/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto el tribunal acordó oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines que efectuara el traslado de los ciudadanos imputados TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO y GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza III, folios 08 al 10)
En fecha 23/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 06/08/2009, por la no comparecencia de la victima JAMILETH COROMOTO. (Pieza III, folios 11 al 16).-
En fecha 06/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 24/09/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las victimas. (Pieza III, folios 29 al 40).
En fecha 24/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 29/10/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las victimas. (Pieza III, folios 37 al 40).
En fecha 02/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto el tribunal acordó diferir el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19/11/2009, en virtud que no hubo despacho por cuanto el juez se encontraba participando en el II seminario sobre Banca Electrónica y delitos informáticos. (Pieza III, folios 45 al 49)
En fecha 10/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana CADORE DE GONZALEZ ALEGRIA, en su condición de madre del ciudadano imputado JESUS RAMON CADORE, mediante el cual solicitaba copia simples relacionadas con la causa. (Pieza III, folios 53)
En fecha 12/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto se le negó la solicitud de copias realizada por la ciudadana CADORE DE GONZALEZ ALEGRIA, en su condición de madre del ciudadano imputado JESUS RAMON CADORE. (Pieza III, folios 57)
En fecha 19/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 26/11/2009, por la no realización del traslado de los imputados y la no comparecencia de las victimas. (Pieza III, folios 58 al 62).
En fecha 23/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ, en mediante el cual solicitaba copia simple de la boleta de sus defendidos a los fines de agilizar el traslado. (Pieza III, folios 64)
En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. (Pieza III, folios 65)
En fecha 26/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida para el día 08/12/2009, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la Victima. (Pieza III, folios 69 al 73).-
En fecha 27/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ, mediante el cual solicitaba copia certificadas de la totalidad de la causa. (Pieza III, folios 74)
En fecha 30/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. (Pieza III, folio 76)
En fecha 08/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ y JESUS RAMON GONZALEZ CADORE; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OSES RIVAS EFRAIN RAFAEL; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, para el acusado JESUS RAMON GONZALEZ CADORE y los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, para el acusado ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ. (Pieza III, folios 82 al 92).-
En fecha 14/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito presentado por el DR. FERNANDO JOSE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ y JESUS RAMON GONZALEZ CADORE mediante cual solicitaba copias simples del acta de la audiencia preliminar. (Pieza III; folio 93).
En fecha 03/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana MARTINEZ DE TORREALBA YOMAIRA, en su carácter de progenitora del ciudadano ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ; mediante el cual revocaba a la defensa privada y designaba a las ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza III; folio 94).
En fecha 04/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, publico el auto de apertura a juicio correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-12-2009. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por el ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ. (Pieza III, folios 95 al 112)
En fecha 19/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó librar boleta de traslado a nombre del ciudadano ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ, a los fines de que aceptara o se excusara del nombramiento de defensor privado. (Pieza III, folio 118 al 120)
En fecha 22/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó publicar boleta de notificación de la ciudadana TERAN ROJAS JAMILETH y se acordó librar notificación a la ciudadana CHOURIO CUENCA ELIZABETH, a los fines de que fuera debidamente notificado de la presente publicación. (Pieza III, folios 121 al 124)
En fecha 03/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana MARTINEZ DE TORREALBA YOMAIRA, en su carácter de progenitora del ciudadano ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTINEZ; mediante el cual solicitaba el traslado al penal de SAN JUAN DE LOS MORROS. (Pieza III; folio 132).
En fecha 02/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputados GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 133 al 134).
En fecha 16/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputados GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 139 al 140).
En fecha 23/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordo librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 141 al 142).
En fecha 25/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió oficio Nº 182-10 mediante el cual el ciudadano imputado GONZALEZ CAORE JESUS, solicitaba voluntariamente su traslado al Internado Judicial Los Pinos. (Pieza III, folio 143)
En fecha 23/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó el traslado del ciudadano imputado GONZALEZ CAORE JESUS, al Internado Judicial Los Pinos. (Pieza III, folios 144 al 145)
En fecha 06/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputados GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 156 al 157)
En fecha 13/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo acta de comparecencia a la ciudadana CHOURIO CUENCA ELIZABETH, en su condición de victima a los fines de notificar que el ciudadano imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON se fugo del Internado Judicial San Juan de Los Morros. (Pieza III; folio 159).
En fecha 18/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado de los ciudadano imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON y TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, a los fines de ser debidamente notificados de la publicación del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 161 al 163)
En fecha 21/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado del ciudadano imputado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, así como oficiar al Internado de San Juan de los Morros a los Morros de que informara sobre la fuga del imputado GONZALEZ CADORE JESUS. (Pieza III; folios 176 al 179)
En fecha 12/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de traslado del ciudadano imputado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, así como oficiar al Internado de San Juan de los Morros a los Morros de que informara en relación a la fuga del imputado GONZALEZ CADORE JESUS. (Pieza III; folios 183 al 185)
En fecha 20/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, realizo acta mediante el cual se impuso al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, del auto de apertura a juicio. (Pieza III; folios 186)
En fecha 28/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, mediante auto acordó la aprehensión del ciudadano imputado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza III, folios 197 y 207).-
En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Circunscripcional, dicto decisión en donde acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano acusado GONZALEZ CADORE JESUS RAMON. (Pieza III, folios 208 y 211).-
En fecha 22/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 01, Circunscripcional se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fueran distribuida a un Tribunal de Juicio. (Pieza III, folios 221 al 222).
En fecha 15/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 12/01/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la DRA. CARMEN TOVAR, mediante el cual solicita el traslado del acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO al Internado Judicial Región Capital Yare III. Se dicto decisión en donde se acordó el traslado de oficio del acusado al Internado Judicial Región Capital Yare III, librándose los respectivos oficios. (Pieza III, folio 224; Pieza IV, folios 02 al 24).-
En fecha 20/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, mediante el cual solicita se Decrete el decaimiento de la medida de coerción personal. (Pieza IV, folios 31 al 35).-
En fecha 12/01/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el día 04-02-10. (Pieza IV, folios 36 al 66).-
En fecha 19/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito presentado por la ciudadana madre del acusado MARTINEZ ANGEL EDUARDO, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza IV, folio 82).-
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 16-04-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.162, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERAN ROJAS JAMILETH COROMOTO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 08-12-09, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 16/04/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y catorce (14) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma este Juzgador, observo de las actuaciones que rielan en el expediente, que la audiencia preliminar se fijo en veintitrés (23) oportunidades, de las cuales trece (13) oportunidades fueron por no haberse realizado el traslado del acusado y desconociendo los motivos hasta la presente fecha. Ahora bien el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal que es imputable al acusado, por cuanto hasta la presente fecha se desconoce las razones por la cual no se realizo el traslado los cuales se corresponde con los períodos de fecha 02/06/08 al 08/07/2008, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes y cuatro (04) días; de la fecha 10/10/08 al 04/11/08, ocurrió una dilación procesal de veinticuatro (24) días; de la fecha 18/11/08 al 16/12/08, ocurrió una dilación procesal de veintiocho (28) días; de la fecha 27/01/09 al 24/02/09, ocurrió una dilación procesal de veintisiete (27) días; de la fecha 24/03/09 al 21/04/09, ocurrió una dilación procesal de veintisiete (27) días; de la fecha 21/04/09 al 19/05/09, ocurrió una dilación procesal de veintiocho (28) días; de la fecha 19/05/09 al 05/06/09, ocurrió una dilación procesal de dieciséis (16) días; de la fecha 05/06/09 al 18/06/09, ocurrió una dilación procesal de trece (13) días; de la fecha 25/06/09 al 02/07/09, ocurrió una dilación procesal de siete (07) días; de la fecha 02/07/09 al 23/07/09, ocurrió una dilación procesal de veintiún(21) días; de la fecha 06/08/09 al 24/09/09, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes y dieciocho (18) días; de la fecha 24/09/09 al 29/10/09, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes y cinco (05) días; de la fecha 19/12/09 al 26/11/09, para un total de diez (10) meses y un (01) días. Por otra parte es importante destacar que el auto de apertura se publico en fecha 04/02/10, siendo impuesto de la decisión el día 20/08/10, es decir se solicito el traslado del acusado en ocho (08) oportunidades y transcurrió un tiempo de ocho (08) meses y doce (12) días, lo cual tampoco es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia, en virtud de que se desconoce los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado, en consecuencia este tiempo no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de ser su defensa coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal. Y así se Declara.-
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 218 numeral 2 del Código Penal, previsto en los delitos por los cuales resulto acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 16/04/2008 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 08-12-09, la cual fue realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.162, por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.979.162, FECHA DE NACIMIENTO: 15-10-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO; OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, AYUDANTE DE CONSTRUCCION, HIJO DE CARMEN CECILIA PEREZ (V) Y CARLOS RODRIGUEZ PINTO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE PRINCIPAL, TERCERA ESCALERA; CASA SIN NUMERO; DE BLOQUE Y FACHADA DE PIEDRA, ESTADO MIRANDA, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de fecha 17-01-11, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 20-01-11, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Yare, a favor del acusado TORREALBA MARTINEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.162, para el día VIERNES, 04 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-270-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-270-10
Causa C.I.C.P.C.: H-657-825 y H-853-747
Causa de Fiscalia: 15F1-1838-2007y 15F1-0473-08
Decisión constante de treinta y un (31) folios útiles
Sin Enmienda.